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fuente derecho privado
Derecho Privado,dentro del apartado "Tratados y
convenciones Internacionales". Su autor Jorge Adame
Goddard realiza un análisis minucioso sobre un caso
práctico que sucedió en México al cual se han aplicado
las disposiciones del Contrato de Compraventa
Internacional.
ANÁLISIS
DE UN DICTAMEN DE LA COMPROMEX SOBRE UN CASO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
Jorge
Adame Goddard. I. INTRODUCCIÓN
El
29 de abril de 1996, la Comisión para la Protección del Comercio Exterior
(Compromex)1 emitió un dictamen,2 respecto de una controversia surgida de un
contrato de compraventa internacional entre Conservas la Costeña, S. A.
(comprador) y una empresa argentina denominada Lanín, S. A. (vendedor). El caso
es interesante, además de ser aparentemente el primer caso mexicano publicado
en que se aplica la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías (en lo sucesivo la convención), porque
contiene dos cuestiones que merecen ser consideradas con detenimiento: una es qué
tipo de relación y qué responsabilidad puede tener un tercero contratado por
el vendedor (una empresa chilena denominada Agroindustrial Santa Adela, S. A.)
respecto del comprador, toda vez que fue el propio tercero quien produjo y
entregó las mercancías. La otra es qué efecto tiene en el caso la reserva
hecha por el Estado argentino, de que no aplicará las reglas de la convención
que permiten el perfeccionamiento y modificación consensual del contrato sin
necesidad de que conste por escrito; ¿será el efecto de esta reserva que se
considere en el caso que no se llegó a formar un contrato válido, o será que
el contrato no se rige por la citada convención? II. HECHOS DEL CASO
Aquí
se pretende reconstruir los hechos del caso, a partir de lo que puede inferirse
del dictamen emitido por la Compromex, que a su vez se fundamenta en los hechos
referidos por las partes, principalmente la compradora. Conservas
la Costeña, S. A. (en lo sucesivo la Costeña), como compradora, y la empresa
argentina Lanín San Luis, S. A. (en lo sucesivo Lanín), como vendedora,
realizaron durante 1992 diversas operaciones de compraventa por las que Lanín
proveyó latas de frutas en conserva a la Costeña. En noviembre de ese mismo año,
se presentaron los re-presentantes de la Costeña en las oficinas de Lanín, con
el objeto de aclarar la provisión de frutas en conserva para el próximo año;
Lanín manifestó que no podría surtir directamente las conservas, por lo que
sugirió que una empresa chilena denominada Agroindustrial Santa Adela, S. A.
(en lo sucesivo Santa Adela) proveyera las conservas que requería la Costeña;
ésta última, después de entrar en contacto con los representantes de Santa
Adela, estuvo de acuerdo en la intervención de esta empresa chilena y en que ésta
entregaría las mercancías en condiciones FOB en un puerto chileno. Al
siguiente mes (diciembre de 1992) la Costeña hizo un pedido por 100,000 cajas
de conservas de duraznos en mitades y 20,000 cajas de coctel de frutas, a la
empresa argentina Lanín, y convinieron que el pago se haría mediante carta de
crédito a favor de Lanín, y que ésta pagaría a la empresa chilena
responsable de entregar las mercancías. Antes
del envío de las mercancías, Lanín y Santa Adela presentaron a la Costeña
muestras de los envases y etiquetas con que enviarían las mercancías, y la
empresa mexicana los aprobó. Santa
Adela envió las mercancías el 30 de abril de 1993, en condiciones FOB en un
puerto chileno. La empresa chilena facturó las mercancías. Después
de recibir las mercancías, la Costeña envía (18 de junio de 1993) una carta a
Lanín en la que reclama faltas de conformidad de 7,900 cajas de coctel de
frutas y 590 cajas de duraznos en mitades, consistentes en lo siguiente: a)
las cajas de cartón llegaron en mal estado; b)
los colores de las etiquetas (azul y rojo) no corresponden a los aprobados por
la Costeña (amarillo y rojo); c) gran
cantidad de la fruta se echó a perder por defecto en el procedimiento para
enlatarla al vacío; d) que el 63% de
las latas presentaban corrosión cerca de los cierres, como consecuencia de la
mala calidad de los empaques de cartón; e)
que, respecto del coctel de frutas, la mezcla no era homogénea, pues varía la
calidad de una lata a otra y además el tamaño de las cerezas y uvas no cumple
con las especificaciones. También
reclamó la Costeña, que las facturas expedidas por Santa Adela no cubrían el
valor total de las mercancías, por lo que solicitó a Lanín que expidiera las
facturas con los valores correctos. Como
la Costeña no recibe una respuesta satisfactoria, presenta ante la Compromex un
escrito, el 13 de marzo de 1995, en el que solicita su intervención, reclama
que Lanín y Santa Adela le reembolsen el precio pagado, equivalente a 612,236
pesos m. n., por las 7,900 cajas de coctel de frutas y las 590 de duraznos en
mitades que resultaron defectuosas, y ofrece, por su parte, devolver dichas
mercancías. Como
no hubo acuerdo entre las partes para que la Compromex actuara como árbitro, ésta
emitió solamente una recomendación, en la que decide que Lanín debe pagar la
cantidad solicitada por la Costeña, y expedir las facturas con los valores
correctos. III. CUESTIONES El
problema central era evidentemente el de determinar si había habido
incumplimiento de parte del vendedor de su obligación de entregar mercancías
conformes con el contrato. Pero antes de resolverlo, se precisaba solucionar dos
cuestiones previas: la de si el contrato se había perfeccionado entre la Costeña
y Lanín o entre la Costeña y Santa Adela; la segunda, en el supuesto de que el
contrato se perfeccionó con Lanín (empresa argentina), era si la convención
resultaba aplicable, toda vez que Argentina había ratificado la convención con
la reserva de que no se aplicarían las disposiciones que permiten el
perfeccionamiento del contrato por el mero consentimiento, sin necesidad de
escrito. 1. ¿Quién fue el vendedor, Lanín o Santa Adela? En
su defensa, Lanín argumentó que no podía ser demandada, puesto que el
vendedor había sido Santa Adela. Para demostrar su afirmación presentó copias
de documentos (conocimiento de embarque, certificado de origen, certificado
fitosanitario) que demostraban que la mercancía la había entregado Santa
Adela. La
Compromex consideró que el vendedor era Lanín porque ella y la Costeña habían
convenido que la carta de crédito, por la cual se pagarían las mercancías, se
hiciera a favor de Lanín, y que ésta pagaría a Santa Adela. Además, mencionó
la correspondencia habida entre la Costeña y Lanín, en la que ésta empresa
informaba de los embarques de mercancías que se hacían "conforme al
pedido" hecho por la Costeña. Me
parece que el análisis de este punto hecho por la Compromex fue insuficiente,
aun cuando la conclusión resultó acertada. Ciertamente que el hecho de que la
carta de crédito se hiciera a favor de Lanín era un indicio significativo de
que ésta era el vendedor, lo mismo que la correspondencia en la que Lanín
informa del embarque de mercancías. Pero bien podía ser que Lanín fuera
simplemente un agente de la Costeña que pagara el precio a Santa Adela y
supervisara el despacho de las mercancías. El análisis debió orientarse a
decidir, de acuerdo con las reglas de la convención, si se había formado un
contrato entre la Costeña y Lanín, de modo que las piezas principales serían
la demostración de que hubo una oferta de compra hecha por la Costeña a Lanín,
y una aceptación de la oferta hecha por esta otra. En el caso, de acuerdo con
la reconstrucción de los hechos proporcionada por Compromex, parece que sí
podrían demostrarse la oferta (el pedido) y la aceptación. Demostrada
la existencia del contrato entre ambas empresas, la actuación de Santa Adela
sería la de una empresa contratada por Lanín para producir y entregar las
mercancías que Lanín, como vendedora, debía entregar a la Costeña, pero no
tendría Santa Adela ninguna relación, a nombre propio, con la Costeña. La
responsabilidad por la entrega defectuosa sería, en consecuencia, de Lanín
respecto de la Costeña, y de Santa Adela respecto de Lanín. 2. Efecto de la reserva de que no se aplicarán las disposiciones que
permiten el perfeccionamiento del contrato sin forma escrita En
su defensa, Lanín argumentó que la convención no era aplicable porque el
gobierno argentino había hecho la reserva, prevista en la misma convención
(artículo 96), de que no se aplicarían las disposiciones que permiten que el
contrato se perfeccione sin necesidad de escrito alguno, porque en la República
Argentina la ley correspondiente exige que el contrato sea por escrito. La
Compromex consideró que "los puntos esenciales de la relación
contractual", entre los que menciona la cantidad y características de las
mercancías, el precio y la forma de pago, "se establecieron por
escrito", como consta en la correspondencia habida entre ambas partes. Y
luego concluye que en el caso: la
celebración del contrato de compraventa y sus modificaciones, si [sic]
se realizaron por medio de procedimiento escrito, según lo establecido en el
artículo 11 de `la Convención de Viena' pues pensar que la exigencia de dicho
precepto legal es en el sentido de que la compraventa debe materializarse a través
de un contrato formal, sería tanto como contravenir los principios generales de
dicha convención. El
razonamiento de la comisión no parece correcto. Primero afirma que en el caso sí
se hizo un contrato por escrito, porque en la correspondencia consta el acuerdo
sobre los elementos esenciales del contrato, pero luego añade que el contrato
se realizó "por un procedimiento escrito, según lo establecido en el artículo
11" de la convención, siendo que el artículo 11 dice que el contrato de
compraventa no tiene que celebrarse por escrito. El artículo 11 no puede, lógicamente,
ser invocado como apoyo de la decisión. Pero además, y esto es más grave, la
Compromex debió rechazar la aplicación de ese artículo 11, puesto que el
efecto de la reserva (artículo 96) hecha por el Estado argentino es el de no
aplicar ese mismo artículo y otros; así lo dice expresamente el artículo 12
de la convención: No
se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la
parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la
modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa...
se haga por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que
cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado contratante que
haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención... En
el caso, la cuestión del efecto de la reserva debió plantearse así: si no se
van aplicar las reglas de la convención que permiten el perfeccionamiento del
contrato sin necesidad de forma escrita, qué reglas deben aplicarse para
determinar la forma con que debe concluirse el contrato, ¿serían las reglas
previstas en la ley del país del vendedor (Argentina) o en la del país del
comprador (México)? La Compromex pudo determinar la ley aplicable de
conformidad con el artículo 13 del Código Civil mexicano, vigente en el tiempo
en que se presentó la queja (marzo 1995), que dice que la forma de los actos se
rige por el lugar de su perfeccionamiento. Se
tendría entonces que precisar cuál fue el lugar de perfeccionamiento del
contrato. Si resultara que el contrato se perfeccionó mientras los
representantes de la Costeña estaban en Argentina y planteaban a Lanín sus
necesidades de mercancías para el siguiente año, el contrato sin duda se habría
perfeccionado en Argentina, y entonces tendría que aplicarse la ley argentina
para determinar la forma que debía tener el contrato de compraventa. Si el
contrato se perfeccionó por la aceptación escrita que envió Lanín a la Costeña
del pedido que le envió por escrito esta última, entonces podrían
considerarse que el contrato se perfecciona en México, puesto que de acuerdo
con la convención (artículo 24) la aceptación surtiría efectos cuando
llegara a México. Si
fuera aplicable la ley mexicana, entonces habría que aplicar la propia convención,
que es la ley mexicana que rige contratos de compraventa internacional, y podría
concluirse, con base en el artículo 11, que sí se celebró un contrato de
compraventa. Ahora
bien, suponiendo que fuera aplicable la ley argentina, si esta ley exige que el
contrato de compraventa internacional tenga forma escrita y firma de ambas
partes, podría concluirse que no ha habido un contrato válidamente celebrado,
por falta de forma, y entonces tendrían que aplicarse las reglas relativas a la
invalidez de los contratos. Conforme a estas reglas, que suponen que no ha
habido un contrato entre las partes, tendría que arreglarse el conflicto entre
las partes: el precio pagado podría repetirse como pago de lo no debido y las
mercancías deberían restituirse en el mismo estado en que se recibieron, con
el fin de que las partes volvieran a hallarse en el estado en que se
encontraban. Como
se ve, la decisión de Compromex de considerar que sí hubo un contrato válido
porque la oferta y la aceptación se hicieron por escrito, es una decisión que
prescindió del análisis del efecto de la reserva hecha por el Estado
argentino, y partió del supuesto de que la ley aplicable a la forma del
contrato era la propia convención. Esta decisión es correcta, si resultaba que
la ley aplicable al contrato era la ley mexicana, pero no si la ley aplicable al
contrato era la ley argentina, como querían los abogados de Lanín. De ser
aplicable la ley argentina, la situación de la empresa Lanín resultaría,
paradójicamente, más onerosa a la empresa argentina, porque entonces se llegaría
a la conclusión de que no ha habido contrato, y por lo tanto, Lanín tendría
que restituir todo el precio cobrado y aceptar la devolución de las mercancías
en el mismo estado en que las recibió la Costeña. Esta conclusión, aunque sea
técnicamente correcta, no deja de parecer excesiva, pues resulta muy oneroso, y
quizá impracticable restituir todo el precio y devolver las mercancías, para
lo cual habría que hacer nuevos gastos de transporte, carga, descarga y de
servicios aduanales; lo más probable es que si se diera tal conclusión, las
partes llegaran a un acuerdo de resolver sus diferencias mediante el pago de una
cantidad de dinero, y se recurriera a la explicación de que el contrato
inicialmente nulo fue luego convalidado por voluntad de las partes. Por eso me
parece que la decisión de Compromex de condenar a la empresa argentina a pagar
una cantidad, aunque técnicamente no fue correcta, si resultó acertada para
solucionar el caso presente. 3. Hubo incumplimiento por falta de conformidad de las mercancías La
Compromex llegó a la conclusión de que la mercancía recibida por la Costeña
no llegó empacada y envasada, en la forma prescrita por el artículo 35(2)(d)6
de la convención, que expresa que las mercancías deben estar envasadas o
embaladas "en la forma habitual... o, si no existiese tal forma, de una
forma adecuada para conservarlas y protegerlas". Los
abogados de la empresa argentina objetaron las pruebas presentadas por la Costeña,
pero no ofrecieron pruebas para demostrar que las mercancías estuvieran
correctamente empacadas y envasadas. La Comisión, por lo tanto, pudo concluir,
dando como buenas las pruebas presentadas por la Costeña, que efectivamente
hubo defectos en el envase y empaque de las mercancías. La defensa de la
empresa argentina en este aspecto se limitó a señalar que la compraventa se
había convenido con la modalidad FOB, por lo que el riesgo de las mercancías
se trasladó al comprador al momento en que éstas estuvieron a bordo del buque
que las transportaría a México y, por consiguiente, la Costeña debía asumir
el riesgo por las mercancías que llegaron deterioradas a México. Al
respecto, la Comisión razonó adecuadamente al indicar que si bien es cierto
que el vendedor sólo responde de las faltas de conformidad que existen al
momento de la transmisión del riesgo (en el caso, al momento de ponerlas a
bordo del buque), también es cierto que es responsable de toda falta de
conformidad, aunque se produzca después de ese momento, si ha sido causada por
el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del vendedor (artículo 36-2
de la convención). En el caso el incumplimiento de la obligación de envasar y
empacar en una forma adecuada para conservar y proteger las mercancías fue la
causa de los defectos que tuvieron las mercancías al ser recibidas por la Costeña. IV. LA DECISIÓN FINAL La
Costeña requería la devolución del precio pagado por las mercancías,
equivalente a 612,236 pesos, más los daños y perjuicios, y ofrecía devolver
las mercancías defectuosas. Para ser congruente esta petición, debiera haberse
argumentado una resolución parcial del contrato, en lo que respecta a las
mercancías defectuosas de acuerdo con el artículo 51 de la convención; si el
contrato se entiende resuelto en lo que respecta a la entrega de las mercancías
defectuosas, entonces se justifica la restitución del precio y de las mercancías
correspondientes. Pero no fue ese el planteamiento de la Costeña, sino
simplemente el de indemnización de los daños causados por el incumplimiento. La
Comisión llegó a la conclusión de que Lanín "es responsable por no
haber supervisado el envase, empaque y embalaje que utilizó la empresa
subcontratada". La expresión de esta conclusión no es clara, pues parece
que Lanín tiene respecto de la Costeña una obligación de
"supervisar" a Santa Adela, lo cual supondría que el vendedor es
Santa Adela y Lanín simplemente un representante o agente de la Costeña,
encargado de supervisar al vendedor; esto contradice la conclusión afirmada
previamente por la propia Comisión de que Lanín está obligada por el contrato
de compraventa con la Costeña. La expresión correcta de esta conclusión sería:
que Lanín ha incumplido su obligación de entregar las mercancías, por medio
de Santa Adela, con un envase y empaque adecuados. En
consecuencia de la conclusión anterior, la Comisión dictamina que la
vendedora, Lanín, debe pagar a la compradora la cantidad de 612,236 pesos,
equivalentes al precio de las mercancías no conformes con el contrato, y agrega
que no se pronuncia respecto de la cantidad que deba por concepto de daños y
perjuicios, porque no tiene elementos suficientes para determinarlos. De acuerdo
con esto, la cantidad que debe pagar Lanín, no es en concepto de indemnización
de daños y perjuicios, sino en concepto de restitución del precio. Esto, como
ya se apuntó, sólo se justificaría si se hubiera declarado la resolución
parcial del contrato, cosa que en el caso no se hizo, y en caso de haberse hecho
la Comisión debía haber señalado la obligación de restituir las mercancías,
cosa que tampoco hizo. De
acuerdo con las disposiciones de la convención, el caso podía haberse
enfocado, de tres formas posibles: 1) declarar resuelto parcialmente el contrato, según el artículo
51-1, y en consecuencia condenar a la restitución de precio y mercancías, más
los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 75 y 76; 2)
declarar incumplimiento de la obligación de entregar mercancías conformes con
el contrato y hacer una reducción proporcional del precio, de conformidad con
el artículo 50, y condenar al vendedor a restituir una parte del precio en
proporción al defecto de las mercancías, más los daños y perjuicios
calculados sobre la base del artículo 74, o 3)
declarar el incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar mercancías
conforme al contrato y condenarlo a pagar los daños y perjuicios resultantes
del incumplimiento, de conformidad con el artículo 74. Desgraciadamente,
los actores no plantearon correctamente el caso, pues quizá se dejaron llevar
por la regla del derecho mexicano de que el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contractuales da lugar a que la parte afectada pueda pedir la
resolución del contrato y la consiguiente indemnización por daños y
perjuicios. Ese parece haber sido el planteamiento hecho por los abogados de la
Costeña, quizá sin examinar las disposiciones de la convención, conforme a
las cuales la resolución sólo puede exigirse cuando hay un incumplimiento
esencial y se declara por escrito y en forma indubitable en un tiempo razonable.
Este error pudo inducir los errores subsecuentes de la comisión. En todo caso,
tanto la demanda como la decisión demuestran poco conocimiento de esta convención
que está en vigor en México desde 1989. Sin
embargo, el contenido de la decisión de la Compromex resulta acertado. Si se
hubiera seguido el planteamiento de que se trata de una reclamación de daños y
perjuicios causados por el incumplimiento, la decisión sería algo aproximado a
lo que resolvió la Comisión: se deberían indemnizar los daños consistentes
en el precio pagado por las mercancías inútiles, más otros daños y
perjuicios que pudieran demostrarse de acuerdo con el artículo 74, menos el
valor de las mercancías recibidas, que la Costeña podría haber vendido o
aprovechado de alguna manera, en cumplimiento de su obligación, prevista en la
convención (artículo 77) de tomar medidas para reducir pérdidas. Investigador titular del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
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