ley comercio electronico www.carcellersoft.net// www.academiacarceller.net// www.carcellerasesoresconsultores.net//
e-mail: carceller@coev.com // carceller@reaf.es // cursos@academiacarceller.netservicio radar
oportunidades de negocio
|
|
Iservicios
|
transcribimos la ley 34/2002 que por su ambito de aplicación consideramos de vital importancia para dotar de seguridad juridica al ambito de la red para realizar culquier consulta vd puede utilizar cualquier mediosi vd. desea un producto a medida,
nos lo puede indicar mediante
e-mail
|
| 12/07/2002 BOE núm. 166 |
LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico. Páginas TIFF [25388] [25389] [25390] [25391] [25392] [25393] [25394] [25395] [25396] [25397] [25398] [25399] [25400] [25401] [25402] [25403] ORDEN ECO/1758/2002, de 9 de julio, por la que se establecen los
criterios generales de tramitación telemática de determinados
procedimientos en materia de personal. Páginas TIFF [25403] [25404 |
25388
Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
I.
Disposiciones generales
JEFATURA
DEL ESTADO
13758
LEY
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporaciónal ordenamiento jurídico
español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de
8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva
sobre
el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva
98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los
intereses de los consumidores, al regular, de conformidadcon lo
establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo
que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene
determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones
y,
en
especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo
de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece
innumerables
ventajas,
como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades
de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de
empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías
tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores
intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso
es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades
realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como
especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya
sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía
electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de
la información», que engloba, además de la contratación de bienes y
servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio
(como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la
red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a
la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la
realización de copia temporal de las páginas de
Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de
información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión
de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios
(descarga de archivos
de
vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el
prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los
motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en
Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido
el comercio electrónico.
Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los
prestadores de servicios establecidos en España. Por «establecimiento» se
entiende
el
lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición
esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas
tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de
establecimiento predicada por el Derecho comunitario.
La
Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento
permanente» situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es
únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende
el
ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás
disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función
de la actividad
que
desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la
ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo
con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la
Directiva 000/31/CE.
Por
lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de
servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la
Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro
graves contra ciertos valores
fundamentales
como el orden público, la salud pública la
protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse
la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a
alguna de las materias
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que
correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su
caso, dicho
La
Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores
de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión,
copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas
imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que
determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos
afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los
destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías
suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta
finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de
facilitar el acceso a sus datos de
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al
afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección
de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento
prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión
expresa de esta técnica para que
el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los
documentos en soporte
Se
aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los
contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para
otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar
contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las
disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación
electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos
o
al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun
cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o
destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La
Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias
reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación
especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector.
Por
su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el
recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de
conflictos
que
puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que
puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás
servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de
medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en
su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la
normativa específica sobre arbitraje.
De
conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula
la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización
de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los
consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en
cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de
incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La
Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se
dirijan a diferentes Ministerios
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la
Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo,
se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la
accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada
por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por
las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del
Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los
sitios web públicos y de su contenido.
La
presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta
pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de
normas
y
reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio.
Objeto
Artículo 1. Objeto.
Ámbito
de aplicación
Artículo
2. Prestadores de servicios establecidos en
España.
1.
Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se
entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su
residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que
éstos
coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al
lugar en que
se
realice dicha gestión o dirección. 2. Asimismo, esta Ley será de aplicación
a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes
o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en
Se
considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o
parte de su actividad.
3.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de
servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público
español en el que fuera necesaria la
inscripción
para la adquisición de personalidad jurídica.
La
utilización de medios tecnológicos situados en
España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento
en
España del prestador.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español
que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con
independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico
Europeo.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
otro
Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el
destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las
materias
siguientes:
a)
Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b)
Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c)
Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
d)
Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que
tengan la condición de consumidores.
e)
Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a
su contrato.
f)
Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2.
En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3.
Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que
regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4.
No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en
que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el
apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Artículo
4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o
al Espacio Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no
sean
Los
prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español
quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre
que ello no contravenga lo
establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1.
Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a)
Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b)
Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.
2.
Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el
artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin
perjuicio de lo establecido en su
Prestación
de servicios de la sociedad
CAPÍTULO
I
Principio
de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La
prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a
utorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y
exclusivo la prestación por
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1.
La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un
prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de
libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo
de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo
coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2.
La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de
la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio
Económico
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1.
En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente
o pueda atentar contra los
principios que se expresan a continuación, los órganos
a)
La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública
y la defensa nacional.
b)
La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la
condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c)
El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por
motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o
cualquier otra circunstancia
d)
La protección de la juventud y de la infancia.
En
la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan
competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
2.
Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio
la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el
órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para
impedir dicho acceso.
Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban
retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3.
Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la
legislación procesal que corresponda.
4.
Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a)
El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el
prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no
las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de
adoptar.
b)
En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el
plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de
dicha urgencia.
Los
requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre
a través del órgano de la Administración General del Estado competente para
la comunicación y transmisión de información a las Comunidades
Europeas
.
Obligaciones y régimen de responsabilidad
de
los prestadores de servicios de la sociedad
de
la información
SECCIÓN
1.a
OBLIGACIONES
Artículo
9. Constancia registral del nombre de dominio.
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España deberán comunicaral Registro
Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en
el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a
los
solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de
Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así
como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha
información conste ya en el correspondiente registro.
2.
Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en
cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las
anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3.
La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse
en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del
correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo
10. Información general.
1.
Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en
la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información
estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los
destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios
electrónicos, de forma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a)
Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la
dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección
de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una
comunicación directa y efectiva.
b)
Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c)
En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d)
Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.o
Los datos
del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.o
El título
académico oficial o profesional con el que cuente.
3.o
El Estado
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4.o
Las normas
profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de
los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e)
El número de identificación fiscal que le corresponda. f) Información clara y
exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los
impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g)
Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
2.
La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el
prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas
en el apartado
1.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de
servicios de intermediación.
1.
Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en
ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y
para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante
solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.
2.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos
a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando
éstos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que
resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
3.
Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a
Artículo
12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones
electrónicas.
1.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.
2.
Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los
necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el
usuario para la transmisión de la información. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos
deberán
retener sólo aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos
alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.
En
ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las
comunicaciones. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el
apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar
medidas de seguridad apropiadas para evitar
su
pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3.
Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal
que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre
protección de datos personales.
4.
Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse
en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones
en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en BOE
núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25393, su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados
para
su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda,
salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.a RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a
la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2.
Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y
proveedores de acceso.
1.
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red
de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en
transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el
destinatario del servicio o en
facilitar
acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que
ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o
seleccionado
éstos
o a los destinatarios de dichos datos.
No
se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los
archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2.
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el
apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y
transitorio
de
los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la
red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los
prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la
única
finalidad
de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los
soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y
temporal,
no
serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a)
No modifican la información.
b)
Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones
impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
c)
Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información.
d)
No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y
empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y
e)
Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella,
en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1.o
Que ha sido
retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.o
Que se ha
imposibilitado el acceso a ella, o
3.o
Que un
tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que
se accedaa ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1.
Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos
proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por
la
información
almacenada a petición del destinatario,
siempre
que:
a)
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada
es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de
indemnización, o
b)
Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el
acceso a ellos. Se entenderá que
el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos,
ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2.
La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el
supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que
faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten
enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de
búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que
dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a)
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que
remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b)
Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se
entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se
refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos
de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en
virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse.
2.
La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el
supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1.
Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el
asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por
parte
de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y
de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de
conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta podrán
tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por
vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre
los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2.
En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas
de
personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus
respectivos intereses. Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de
conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la
dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los
poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios
comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de
contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3.
Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a
otras
Comunicaciones
comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1.
Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además
de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia
comercial y de publicidad.
2.
En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en
especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información
a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
1.
Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser
claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan.
En
el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la
palabra
«publicidad».
2.
En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente
autorización,
se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden
claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su
caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no
solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda
prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente
no
hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de
las mismas.
1.
Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico
durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el
prestador
pretendiera
utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá
poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento
para
la recepción de dichas comunicaciones, antes
de finalizar el procedimiento de contratación.
2.
El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a
la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su
voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo,
deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos
procedimientos.
Contratación
por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1.
Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y
los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se
regirán por lo dispuesto
en
este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas
civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de
los consumidores
y
usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2.
Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3.
Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el
contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los
contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su
validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública,
o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán
por su legislación específica.
Artículo
24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1.
La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las
obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre
firma electrónica.
2.
En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía
electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo
25. Intervención de terceros de confianza.
1.
Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad
que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en
que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros
no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2.
El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que
hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para
la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a
lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico
español,
debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos
2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1.
Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de
la información que realic e actividades de contratación electrónica tendrá
la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca,
y antes
de
iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a)
Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b)
Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el
contrato y si éste va a ser accesible.
c)
Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos, y
d)
La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2.
El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en
el apartado anterior cuando:
a)
Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b)
El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de tal obligación.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o
propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas
durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el
tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4.
Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador
de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones
generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del
contrato.
1.
El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la
hizo por alguno de los siguientes medios:
a)
El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado,
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación,
o
b)
La confirmación, por un medio equivalente al utilizado
en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan
pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la
confirmación pueda ser archivada por su destinatario. En los casos en que la
obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el
prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición
del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación
será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador
2.
Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las
partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la
recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá
que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya
sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo
electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de
comunicaciones.
3.
No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta
cuando:
a)
Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b)
El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento
de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los
contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un
consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su
residencia
habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de
pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido
el
prestador de servicios. 25396 Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
TÍTULO V
Solución
judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO
I
Acción
de cesación
Artículo
30. Acción de cesación.
1.
Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar
la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de
modo inminente.
3.
La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están
legitimados para interponer la acción de cesación:
a)
Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
b)
Los grupos de consumidores o usuarios afecta dos, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en
materia de defensa de los consumidores.
d)
El Ministerio Fiscal.
e)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de
defensa de los consumidores. f) Las entidades de otros Estados miembros de la
Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o
difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea
mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de
las Comunidades Europeas».
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Solución
extrajudicial de conflictos
Artículo
32. Solución extrajudicial de conflictos.
1.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de
arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos
de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2.
En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace
referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en
los términos que establezca su normativa específica.
Información
y control
Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores
de
servicios.
Los
destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán
dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía
y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas
Comunidades Autónomas y Entidades Locales,
para:
a)
Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales
en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica.
b)
Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de
conflictos, y
c)
Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan
facilitarles información adicional o asistencia práctica. La comunicación con
dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
1.
El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la
forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos,
todas
las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la
validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su
utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen
de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la
sociedad de la información.
2.
Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1
comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan
importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y
el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.
3.
En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere
este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el
derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las
personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los
prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se
refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No
obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos
8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales
o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
2.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los
funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la
inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3.
En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las
conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad
de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos,
con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos
o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya
competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán
las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la
obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás
órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y
colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán
permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y
la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control
de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo
8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2.
Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.
Infracciones
y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen
sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de
aplicación.
Artículo
38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a)
El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos
supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b)
El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento
de datos, el acceso a la red o la
prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un
órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo
11.
c)
El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados
por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d)
La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para
fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a)
El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.
b)
El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan
autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de
un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c)
No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales
a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo
27.
d)
El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una
aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado
con
un consumidor.
e)
La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a)
La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la
sociedad de la información.
b)
No informar en la forma prescrita por el artículo
10.1
sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo.
c)
El incumplimiento de lo previsto en el artículo
20
para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d)
El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan
solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción
grave.
e)
No facilitar la información a que se refiere el artículo
27.1,
cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un
consumidor.
f)
El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición
en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su
exclusión
o
el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción
grave.
Artículo 39. Sanciones.
1.
Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
a)
Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000
euros.
La
reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la
sanción
de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b)
Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c)
Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2.
Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a
costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial
del Estado», o en el diario oficial de la Administración pública que, en su
caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión
coincida con el de actuación de la citada Administración pública o en la página
de inicio del sitio de Internet del prestador, una
vez
que aquélla tenga carácter firme. Para la imposición de esta sanción, se
considerará
la
repercusión social de la infracción cometida, el número de usuarios o de
contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3.
Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley
hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que
no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano
que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias
para impedir el acceso desde España
a
los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el
caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis
meses en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
La
cuantía de las multas que se impongan se graduaráatendiendo a los siguientes
criterios:
a)
La existencia de intencionalidad.
b)
Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c)
La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así
haya sido declarado por resolución firme.
d)
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e)
Los beneficios obtenidos por la infracción.
f)
Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo
41. Medidas de carácter provisional.
1.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán
adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sus normas de
desarrollo,
las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se
stimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento
de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En
particular, podrán acordarse las siguientes:
a)
Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso,
cierre provisional de sus establecimientos.
b)
Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos
y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de
todo tipo.
c)
Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la
incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.
2.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad
judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3.
En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a
adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán
ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.
Las
medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En
todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El
órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por
cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.
Artículo
43. Competencia sancionadora.
1.
La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley
corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y
Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
No
obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las
resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o
entidad
2.
La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo
establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
1.
No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley
cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
No
obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o
por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea
racionalmente
imposible,
el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su
caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados
probados en la resolución judicial.
2.
La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación
y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora BOE
núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25399
se
hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y
resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico
protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido. Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición
adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A
los efectos de la presente Ley, los términos definidos
en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La
prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los
medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su
legislación
específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El
prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos
al Sistema Arbitral de Consumo. La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas
otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto
Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los
consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de
mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos
Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
«El
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en
lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento
desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido
el aceptante, no pueda ignorarla
sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar
en que se hizo la oferta.
En
los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos.
Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Hallándose
en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela
remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato,
en tal
caso,
se presume celebrado en el lugar en que
se hizo la oferta.
En
los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.»
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas
con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios
electrónicos.
Uno.
Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la
información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser
accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los
criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31
de diciembre de 2005.
Asimismo,
podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento
financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos.
Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los
prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para
facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los
contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de
asignación de nombres de dominio bajo el «.es».
Uno.
Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los
principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el
código de país correspondiente a España «.es».
Dos.
La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que
corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el
«.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres.
La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se realizará
de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas
que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida
en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y
las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que
desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de
dominio de Internet.
Los
criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán
garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica
precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y
actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio
bajo el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de
la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de
Nombres
de Dominio de Internet.
Cuatro.
Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», en los términos
que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las
personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o
mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos
exigibles
para
la obtención de un nombre de dominio.
Los
nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que tenga
derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho
preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los
titulares de determinados derechos. La asignación de un nombre de dominio
confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado
al cumplimiento de los requisitos que en cada
caso
se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por
parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará
lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del
procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la
audiencia de los interesados.
Los
beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las
reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
La
responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las
leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La
autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de
dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones,
siempre
que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de
lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición
adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro
abusivo o especulativo de nombres
de
dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos
y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación
de nombres de dominio.
Asimismo,
el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o
confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A
estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es
establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por
medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de
registro.
La
presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por
vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los
procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de
nombres de dominio.
Los
agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados
con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para
la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y
condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán,
en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete.
El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de
Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es.
El
Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables,
la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución
extrajudicial de conflictos
sobre
la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los
derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes
afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las
eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de
la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá
prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar
de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única. Anotación en los
correspondientes registros
públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de
esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley,
ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet
deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público
en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo
de un año desde la referida entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se
modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:
«a)
Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y
acceder
a
la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La
conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas
nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de
forma
funcional a Internet.
A
estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere
el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a
Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público
con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.»
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se
modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de BOE núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25401
Telecomunicaciones,
que quedará redactado como
«10.
Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de
Internet.
a)
Hecho imponible.
El
hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones
de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública
empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación
de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (.es).
b)
Sujetos pasivos.
Serán
sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de
los nombres y direcciones de Internet.
c)
Cuantía.
La
cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o
renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el
pago de la tasa.
Sólo
podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y
criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas
exigibles.
A
los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y
criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial
de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el
coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de
asignación, así como el nivel en que
se
produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de
la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de
datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones
de
Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para
concretar la
cuantía
de la tasa. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de
la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren
los párrafos
anteriores
podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los
supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se
fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres
y direcciones, la cuantía por asignación
anual
inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación
en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de
adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia,
aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este
procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá,
con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad
competente
para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los
nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que
establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable
a la licitación.
d)
Devengo.
La
tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o
de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará
sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e)
Exacción y gestión recaudatoria.
La
exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a
la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento
para su liquidación y pago, mediante
Orden
ministerial.
Los
modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es. El importe de
los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la
entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el
cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y
d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente
en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine
mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y
Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a
propuesta de esta última.» Disposición final tercera. Adición de una nueva
disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Se
añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una
nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización
tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En
el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta
disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el
plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las
conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el
acceso
funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía
Rural de Acceso Celular (TRAC).
El
desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes
condiciones:
a)
Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de
la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el
plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas
con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a
medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello
conlleve
necesariamente su sustitución.
b)
La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que
se refiere el párrafo a) deberá
alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que,
en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad
de
acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
1.o
Al menos al
30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.o
Al menos al
70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.o
El 100 por
100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En
todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados
abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de
2003.
c)
En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el
párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d)
A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea
necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá
concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público
radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso
de las bandas de frecuencias necesarias para el
cumplimiento
de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán
ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público
que estime necesarias.» Disposición final cuarta. Modificación de la
disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Se
modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«Igualmente,
quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la
presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en
el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.»
Disposición final quinta. Adecuación de la regulación
reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta
Ley.
El
Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17
de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su
contenido a lo dispuesto en esta Ley.
En
dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de
facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al
mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE. Disposición
final sexta. Fundamento constitucional.
Esta
Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.a, 8.a y 21.a de la Constitución, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
Se
habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta
Ley.
Disposición
final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen
determinadas garantías. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los
prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la
participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre
otros contenidos, la adhesión al Sistema
Arbitral
de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que
respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Disposición
final novena. Entrada en vigor.
Esta
Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
No
obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera
y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid,
11 de julio de 2002.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
A
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a)
«Servicios de la sociedad de la información» o «servicios»: todo servicio
prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a
petición individual
del
destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información
comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la
medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de
servicios.
Son
servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que
representen una actividad económica, los siguientes:
1.o
La
contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.o
La
organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y
centros comerciales virtuales.
3.o
La gestión
de compras en la red por grupos de personas.
4.o
El envío
de comunicaciones comerciales.
5.o
El
suministro de información por vía telemática.
6.o
El vídeo
bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la
red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y,
en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
No
tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los
que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este
apartado y, en particular, los siguientes:
1.o
Los
servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
2.o
El
intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica
de quienes lo utilizan.
3.o
Los
servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a
la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier
otra que la sustituya.
4.o
Los
servicios de radiodifusión sonora, y
5.o
El
teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas
de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b)
«Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la información por
el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la
sociedad de la información
o
el acceso a la información. Son servicios de intermediación la provisión de
servicios
de
acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la
realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los
usuarios,
el
alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios
suministrados por otros y la provisión de
instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros
sitios de Internet.
c)
«Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que
proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d)
«Destinatario del servicio» o «destinatario»: persona física o jurídica
que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de
la información.
e)
«Consumidor»:
persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de
la Ley 26/1984,de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
f)
«Comunicación comercial»:
toda forma de comunicación dirigida a la promoción, recta o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios
de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional.
A
efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial
los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de
correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios
o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin
contraprestación económica.
g)
«Profesión regulada»:
toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título,
en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h)
«Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato
electrónico»:
todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de
equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una
red de telecomunicaciones.
i)
«Ámbito normativo coordinado»: todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente
Ley
u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía
electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se
refieran
a
los siguientes aspectos:
1.o
Comienzo de
la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas,
la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales
precisas,
los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o
privado, y
2.o
Posterior
ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del
prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los
que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la
responsabilidad del prestador de servicios.
No
quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y
bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional o administrativo,
ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas,
de las
Entidades
locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe
en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
MINISTERIO DE ECONOMÍA
13759
ORDEN
ECO/1758/2002, de 9 de julio, por la que se establecen los criterios generales
de tramitación telemática de determinados procedimientos en materia de
personal. El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
prevé el
empleo
y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos
por las Administraciones
públicas
en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones.
Tal
previsión ha sido desarrollada por los Reales Decretos 263/1996, de 16 de
febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas
y telemáticas por la Administración General del Estado, y 772/1999, de 7 de
mayo, por el que se regula la
presentación
de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del
Estado, la expedición de copias de documentos y la devolución de originales
y
el régimen y funcionamiento de las oficinas de Registro.
En
este contexto, la iniciativa del Gobierno INFO XXI, aprobada en el Consejo de
Ministros del día 23 de diciembre de 1999, ha supuesto un decidido impulso
al
desarrollo de la sociedad de la información al promover el uso de las nuevas
tecnologías por las Administraciones públicas tanto en sus relaciones internas
como en su vertiente externa de relación con los ciudadanos.
Prueba
del interés por dotar a las Administraciones públicas de un nuevo instrumento
de relación con los ciudadanos, es la modificación operada en la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, por
la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en lo referente a la creación de registros telemáticos y a las
notificaciones
efectuadas
por esa misma vía.
Finalmente,
como corolario de todo lo anterior, el Ministerio de Economía ha desarrollado,
por Orden de 26 de noviembre de 2001, los criterios generales de
tramitación
telemática de determinados procedimientos del Departamento y organismos públicos
adscritos, así como también ha creado un Registro Telemático para la
presentación de escritos y solicitudes.
|
Vd. encontrará más información en nuestras websites |
| www.carcellersoft.net | www.academiacarceller.net/ | www.carcellerasesoresconsultores.net
|
![]()
grupo carceller consultoria y formación
www.cacgrup.net, www.cacgrup.es
www.cacgrup.org, www.cacgrup.eu
![]()
presentación powerpoint
grupo carceller asesores y consultores de empresas grup (CAC grup)