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transcribimos la ley 34/2002 que por su ambito de aplicación consideramos de vital importancia para dotar de seguridad juridica al ambito de la red para realizar culquier consulta vd puede utilizar cualquier mediosi vd. desea un producto a medida,
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| 12/07/2002 BOE núm. 166 |
LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico. Páginas TIFF [25388] [25389] [25390] [25391] [25392] [25393] [25394] [25395] [25396] [25397] [25398] [25399] [25400] [25401] [25402] [25403] ORDEN ECO/1758/2002, de 9 de julio, por la que se establecen los
criterios generales de tramitación telemática de determinados
procedimientos en materia de personal. Páginas TIFF [25403] [25404 |
25388
Viernes 12 julio 2002 BOE núm. 166
I.
Disposiciones generales
JEFATURA
DEL ESTADO
13758
LEY
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporaciónal ordenamiento jurídico
español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de
8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva
sobre
el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva
98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los
intereses de los consumidores, al regular, de conformidadcon lo
establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que
contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo
que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene
determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones
y,
en
especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo
de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece
innumerables
ventajas,
como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades
de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de
empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías
tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores
intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso
es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades
realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como
especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya
sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía
electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de
la información», que engloba, además de la contratación de bienes y
servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio
(como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la
red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a
la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la
realización de copia temporal de las páginas de
Internet
solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de
información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión
de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios
(descarga de archivos
de
vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el
prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los
motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en
Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido
el comercio electrónico.
Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los
prestadores de servicios establecidos en España. Por «establecimiento» se
entiende
el
lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición
esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas
tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material de
establecimiento predicada por el Derecho comunitario.
La
Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento
permanente» situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es
únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende
el
ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás
disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función
de la actividad
que
desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la
ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo
con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la
Directiva 000/31/CE.
Por
lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de
servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la
Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro
graves contra ciertos valores
fundamentales
como el orden público, la salud pública la
protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse
la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a
alguna de las materias
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que
correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su
caso, dicho
La
Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores
de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión,
copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas
imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que
determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo
de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos
afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca,
por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los
destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías
suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta
finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de
facilitar el acceso a sus datos de
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al
afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección
de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento
prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión
expresa de esta técnica para que
el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los
documentos en soporte
Se
aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los
contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para
otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar
contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las
disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación
electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos
o
al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun
cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o
destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La
Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias
reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación
especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector.
Por
su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el
recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de
conflictos
que
puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que
puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás
servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de
medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en
su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la
normativa específica sobre arbitraje.
De
conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula
la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización
de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los
consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en
cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de
incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La
Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se
dirijan a diferentes Ministerios
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la
Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo,
se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la
accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada
por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por
las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del
Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los
sitios web públicos y de su contenido.
La
presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta
pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de
normas
y
reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio.
Objeto
Artículo 1. Objeto.
Ámbito
de aplicación
Artículo
2. Prestadores de servicios establecidos en
España.
1.
Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se
entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su
residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que
éstos
coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al
lugar en que
se
realice dicha gestión o dirección. 2. Asimismo, esta Ley será de aplicación
a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes
o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en
Se
considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada
o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o
parte de su actividad.
3.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de
servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público
español en el que fuera necesaria la
inscripción
para la adquisición de personalidad jurídica.
La
utilización de medios tecnológicos situados en
España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como
criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento
en
España del prestador.
Los
prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España
estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español
que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con
independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico
Europeo.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
otro
Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el
destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las
materias
siguientes:
a)
Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b)
Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c)
Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
d)
Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que
tengan la condición de consumidores.
e)
Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a
su contrato.
f)
Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2.
En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3.
Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que
regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4.
No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en
que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el
apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Artículo
4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o
al Espacio Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no
sean
Los
prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español
quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre
que ello no contravenga lo
establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1.
Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a)
Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b)
Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.
2.
Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el
artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin
perjuicio de lo establecido en su
Prestación
de servicios de la sociedad
CAPÍTULO
I
Principio
de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La
prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a
utorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y
exclusivo la prestación por
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1.
La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un
prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de
libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo
de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo
coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2.
La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de
la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio
Económico
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1.
En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente
o pueda atentar contra los
principios que se expresan a continuación, los órganos
a)
La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública
y la defensa nacional.
b)
La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la
condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c)
El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por
motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o
cualquier otra circunstancia
d)
La protección de la juventud y de la infancia.
En
la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan
competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
2.
Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio
la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el
órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para
impedir dicho acceso.
Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban
retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3.
Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la
legislación procesal que corresponda.
4.
Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a)
El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el
prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no
las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de
adoptar.
b)
En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el
plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de
dicha urgencia.
Los
requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre
a través del órgano de la Administración General del Estado competente para
la comunicación y transmisión de información a las Comunidades
Europeas
.
Obligaciones y régimen de responsabilidad
de
los prestadores de servicios de la sociedad
de
la información
SECCIÓN
1.a
OBLIGACIONES
Artículo
9. Constancia registral del nombre de dominio.
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España deberán comunicaral Registro
Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en
el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a
los
solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de
Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así
como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha
información conste ya en el correspondiente registro.
2.
Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en
cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las
anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3.
La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse
en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del
correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo
10. Información general.
1.
Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en
la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información
estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los
destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios
electrónicos, de forma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a)
Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la
dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección
de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una
comunicación directa y efectiva.
b)
Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c)
En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d)
Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.o
Los datos
del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.o
El título
académico oficial o profesional con el que cuente.
3.o
El Estado
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4.o
Las normas
profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de
los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e)
El número de identificación fiscal que le corresponda. f) Información clara y
exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los
impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g)
Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
2.
La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el
prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas
en el apartado
1.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de
servicios de intermediación.
1.
Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en
ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y
para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante
solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.
2.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos
a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos
personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando
éstos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que
resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
3.
Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a
Artículo
12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones
electrónicas.
1.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.
2.
Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán
conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los
necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el
usuario para la transmisión de la información. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos
deberán
retener sólo aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos
alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.
En
ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las
comunicaciones. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el
apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar
medidas de seguridad apropiadas para evitar
su
pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3.
Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal
que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre
protección de datos personales.
4.
Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse
en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones
en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en BOE
núm. 166 Viernes 12 julio 2002 25393, su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados
para
su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda,
salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.a RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios
de la sociedad de la información.
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a
la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2.
Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y
proveedores de acceso.
1.
Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red
de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en
transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el
destinatario del servicio o en
facilitar
acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que
ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o
seleccionado
éstos
o a los destinatarios de dichos datos.
No
se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los
archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2.
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el
apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y
transitorio
de
los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la
red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los
prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la
única
finalidad
de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los
soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y
temporal,
no
serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a)
No modifican la información.
b)
Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones
impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
c)
Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información.
d)
No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y
empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y
e)
Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella,
en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1.o
Que ha sido
retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.o
Que se ha
imposibilitado el acceso a ella, o
3.o
Que un
tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que
se accedaa ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1.
Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos
proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por
la
información
almacenada a petición del destinatario,
siempre
que:
a)
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada
es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de
indemnización, o
b)
Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el
acceso a ellos. Se entenderá que
el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos,
ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2.
La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el
supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que
faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten
enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de
búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que
dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a)
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que
remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b)
Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se
entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se
refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos
de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en
virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse.
2.
La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el
supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1.
Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el
asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por
parte
de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y
de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de
conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta podrán
tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por
vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre
los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2.
En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas
de
personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus
respectivos intereses. Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de
conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la
dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los
poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios
comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de
contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3.
Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a
otras
Comunicaciones
comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1.
Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además
de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia
comercial y de publicidad.
2.
En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en
especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información
a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
1.
Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser
claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan.
En
el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la
palabra
«publicidad».
2.
En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente
autorización,
se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden
claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su
caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no
solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
Queda
prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente
no
hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de
las mismas.
1.
Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico
durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el
prestador
pretendiera
utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá
poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento
para
la recepción de dichas comunicaciones, antes
de finalizar el procedimiento de contratación.
2.
El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a
la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su
voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo,
deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos
procedimientos.
Contratación
por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1.
Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y
los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se
regirán por lo dispuesto
en
este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas
civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de
los consumidores
y
usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2.
Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3.
Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el
contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los
contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su
validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública,
o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán
por su legislación específica.
Artículo
24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1.
La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las
obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre
firma electrónica.
2.
En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía
electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo
25. Intervención de terceros de confianza.
1.
Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad
que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en
que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros
no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las
personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2.
El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que
hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.