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42764
Viernes 31 diciembre 2004 BOE núm. 315
MINISTERIO
DE TRABAJO
Y
ASUNTOS SOCIALES
21909
REAL
DECRETO 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2005.
En
cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo, se procede, mediante el presente real decreto, a establecer las
nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2005, tanto para
los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el
personal al servicio del hogar familiar. Las nuevas cuantías, que representan
un incremento del 4,5 por 100 respecto de las vigentes entre el 1 de julio y el
31 de diciembre de 2004, son el resultado de tomar en consideración de forma
conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del
Estatuto de los Trabajadores y suponen avanzar en el desarrollo de la estrategia
de dignificación del salario mínimo interprofesional que viene impulsando el
Gobierno con el consenso de los interlocutores sociales, cuyo primer paso fue la
aprobación del real decreto ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización
de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de
su cuantía, y que ha permitido que el salario mínimo interprofesional recupere
el poder adquisitivo perdido en los últimos años y avance en la reducción de
las diferencias de su cuantía con el 60 por ciento del salario medio que existe
en nuestro país y con el valor medio del salario mínimo interprofesional que
existe en la Unión Europea. Esta tendencia prosigue con el aumento que se
establece en el presente real decreto para el salario mínimo interprofesional
en 2005.
En
su virtud, efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 30 de diciembre de 2004,
dispongo:
Artículo
1. Cuantía
del salario mínimo interprofesional.
El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria
y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda
fijado en 17,10 euros/día o 513 euros/mes, según que el salario esté fijado
por días o por meses.
En
el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos
salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación
y absorción.
A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se
procederá de la forma siguiente:
1.
La revisión del salario mínimo interprofesional
establecida
en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los
salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales
salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 7.182 euros.
2.
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo
los
trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o
convencionales,
laudos
arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de
promulgación de este real decreto.
3.
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de
promulgación
de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación
que la que
fuese
necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que
resulten de la aplicación
del
apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los
salarios profesionales
inferiores
al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo
4. Trabajadores
eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1.
Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento
veinte
días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo
1, la parte proporcional
de
la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como
mínimo,
tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en
cada una de ellas, sin que en
ningún
caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 24,29 euros
por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las
vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo,
dichos
trabajadores percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo interprofesional fijado en el artículo
1,
la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas
en los supuestos en que
no
existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato.
En
los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de
acuerdo con el artículo
38
del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2.
De acuerdo con el artículo 6.º5 del real decreto 1424/1985, de 1 de agosto,
que toma como referencia
para
la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por
horas el fijado para los
trabajadores
eventuales y temporeros, el salario mínimo BOE núm. 315 Viernes 31 diciembre 2004 42765
de
dichos empleados de hogar será de 4.01 euros por hora efectivamente trabajada.
Disposición
transitoria única.
Regla
de aplicación a determinados convenios colectivos.
1.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del real
decreto ley 3/2004, de 25 de
junio,
para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional
y para el incremento de su cuantía, en los convenios colectivos vigentes el 1
de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2005, que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del
salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo
interprofesional se entenderán referidas, durante 2005, a las que estaban
vigentes en la fecha de entrada en vigor del citado real decreto ley 3/2004
incrementadas en un 2 por ciento, previsión u objetivo de inflación utilizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005,
salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios
establecidos
en convenios colectivos inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las
cuantías del salario
mínimo interprofesional que se establecen para 2005 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3 de este real decreto. Disposición final primera.
Entrada
en vigor y periodo de vigencia.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del
Estado
y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2005, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo
en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2005. Disposición final
segunda.
Habitación
para aplicación y desarrollo.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
de aplicación y desarrollo de
este
real decreto. Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
21910
REAL
DECRETO 2389/2004, de 30 de diciembre, sobre aplicación de las disposiciones
transitorias
del
Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por
desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.
La
disposición final tercera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que
se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social
estableció una vigencia para sus disposiciones transitorias, susceptibles de
prorroga por disposición
del
Gobierno, siendo el objeto de tales disposiciones el facilitar el acceso a la
protección a quienes históricamente
han
sido beneficiarios del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores
eventuales agrarios,
ofreciendo
una garantía de continuidad en las condiciones del régimen de protección en
las que tradicionalmente
se
prestaba. A partir de la vigencia de esta norma se ha venido haciendo uso
continuado de esta facultad de prórroga del régimen transitorio, lo que lleva,
dado lo dilatado de este periodo de prórroga, a valorar que se da una
continuidad en la concurrencia de las circunstancias que lo motivaron. Ello hace
ver como más apropiada una técnica de regulación que de estabilidad a estas
reglas hasta tanto el Gobierno pueda valorar, previa consulta con los
interlocutores sociales, que han decaído las circunstancias que motivaron la
aplicación de este régimen jurídico, y en este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en sucesivos dictámenes referidos a las normas de prórroga.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. En su virtud, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 30 de diciembre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo
único. Aplicación
de las disposiciones transitorias del
Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
Las
disposiciones transitorias primera, segunda, terceray cuarta del Real Decreto
5/1997, de 10 de enero, por
el
que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, serán de
aplicación hasta tanto no se establezca la terminación de su vigencia por
disposición expresa del Gobierno, previa consulta a los interlocutores
sociales.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la disposición final tercera del Real
Decreto
5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor
de los trabajadores
eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social.
Disposición
final primera. Habilitación
normativa. Se
faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para
dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real
decreto.
Disposición
final segunda. Entrada
en vigor. El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
y
surtirá efectos desde el día 1 de enero del año 2005.
Dado
en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
reforma laboral 2006
Motivos de la reforma.
| Novedades.
| El aumento del empleo estable y la lucha contra la exclusión.
| Cambios en la legislación laboral.
| Las posibles dudas y dificultades de los empresarios en
materia de bonificaciones en las cuotas. | |
En los últimos años en España el empleo y la población activa crecen y el paro baja. Sin embargo, se mantienen tres serios problemas.
Escasa ocupación y actividad de las mujeres.
| Paro elevado de jóvenes, mujeres y discapacitados.
| Aumenta año tras año la tasa de temporalidad. | |
El Acuerdo para la mejora del crecimiento y el empleo firmado el 9 de mayo 2006 entre la administración, los sindicatos y las patronales, señala como fundamental impulsar un modelo de crecimiento económico equilibrado y duradero, basado en la competitividad de las empresas, el incremento de productividad y la cohesión social. La mejora de la estabilidad en el empleo contribuirá a conseguirlo.
Las bonificaciones por porcentajes son sustituidas por cantidades fijas de aplicación mensual y su duración se amplia de dos a cuatro años, con carácter general.
Plan extraordinario para reducir la temporalidad.
Se estimula la contratación de jóvenes desempleados de 16 y 30 años.
Nuevo incentivo a la contratación indefinida de mujeres que se incorporen tras 5 años de inactividad si acreditan alta en la Seguridad Social de tres años como mínimo.
Deroga el contrato de inserción y refuerza el carácter del contrato para la formación, delimitando su aplicación a determinados colectivos.
Impide el encadenamiento abusivo de contratos temporales.
Se mejora el contrato temporal de fomento para personas con discapacidad.
Se amplia el plazo en el que se pueden celebrar contratos temporales que cuando se transformen en indefinidos se puedan acoger al contrato de fomento de la contratación indefinida (“despido de 33 días”).
Se potencia las políticas activas, mejora los Servicios Públicos de Empleo, refuerza la Inspección de Trabajo y mejora la protección por desempleo de varios colectivos de trabajadores.
Nuevo programa de fomento del Empleo.
| Reducción de cotizaciones empresariales al Fondo de Garantía
Salarial y por desempleo. | |
Determina las bonificaciones para contratación indefinida a tiempo completo y a tiempo parcial incluida la modalidad de fijo discontinuo.
Dan derecho a bonificación:|
Los nuevos contratos indefinidos.
| La contratación temporal de personas discapacitadas, personas en situación de exclusión social y personas maltratadas –violencia de género y doméstica.
| El mantenimiento del empleo (para mayores de 60 y mujeres reincorporadas tras la maternidad).
| La conversión de contratos temporales en indefinidos. Se regula un Plan Extraordinario, bonificándose las transformaciones en indefinidos -desde el 1 de Julio hasta el 31/12/2006- de contratos temporales celebrados antes del 1 de Junio de 2006, con 800 € durante 3 años. A partir de 1 de enero de 2007 desaparecen las transformaciones bonificadas a excepción de las de contratos formativos, relevo y sustitución por jubilación y de empleo de discapacitados. |
Definición de colectivos pertenecientes a exclusión social
|
Perceptores de rentas mínimas de inserción u otra prestación de similar naturaleza otorgada por una Comunidad Autónoma.
| Personas que no puedan acceder a esas prestaciones por falta de período exigido de residencia o empadronamiento o para la constitución de la unidad perceptora. También haber agotado el período máximo de percepción establecido.
| Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30 que procedan de instituciones de protección de menores.
| Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo en proceso de rehabilitación o reinserción social. |
Consultar
los colectivos objeto de bonificación del Nuevo Programa de Fomento (pdf
- 28 Kb.).
| Consultar,
además de estas bonificaciones los incentivos que continúan
vigentes (pdf - 28 Kb.). | |
Se elimina el recargo en cotización por desempleo de los contratos
temporales realizados por empresas de trabajo temporal.
La cotización empresarial a FOGASA se reduce a la mitad a partir del
01/7/2006: de 0,40 a 0,20 puntos.
La cotización por desempleo a partir del 01/7/2006 será:
En los contratos indefinidos en cualquier modalidad con trabajadores
discapacitados: del 7,30% total el 5,75 corresponde al empleador y 1,55 al
trabajador.
| En contratos con duración determinada si es a tiempo completo: del
8,30% total el 6,7 es a cargo del empleador y el 1,6 del trabajador. Si es
a tiempo parcial del 9,3% total el 7,7 a cargo del empresario y el 1,6 del
trabajador. | |
Cotización por Formación profesional: 0,7% repartido siendo el 0,6 para empleador y 0,1 para trabajador.
Los contratos temporales deben estar justificados.
Adquirirán la condición de fijos aquellos trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses para el mismo puesto de trabajo, en la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales (sin contar los contratos formativos, de relevo e interinidad).
Transparencia en la subcontratación de obras y servicios.
Se establece un sistema de información permanente a los representantes de trabajadores, Las empresas principales deberán mantener un Libro de Registro con una serie de datos sobre la contrata: duración, objeto, lugar e identificación de la empresa contratista, nº de trabajadores y medidas para coordinar actividades de prevención de riesgos laborales.
Se dificulta al máximo la cesión ilegal de trabajadores.
Se define la cesión ilegal de trabajadores –el llamado prestamismo
laboral- para evitar situaciones abusivas.
Se considera cesión ilegal que el objeto del contrato de servicios entre
empresas se limite a una mera puesta a disposición de trabajadores de
una a otra empresa o que la que cede a estos carezca de actividad u
organización propia y estable o no cuente con medios necesarios para el
desarrollo de su actividad.
Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a la
condición de fijos a su elección: en la empresa cedente o en la
cesionaria.
|
Relaciones laborales de carácter especial (artº 2 ET).
| Familiares por consanguinidad o afinidad hasta 2º grado, del empresario, o persona/s que tengan el control empresarial o sean cargos o miembros de órgano de Administración. No se aplica la exclusión si es autónomo contratando a un familiar menor de 45 años que no conviva ni esté a su cargo.
| Trabajadores que hubieran estado contratados indefinidamente en la misma empresa o grupo de empresas en los 24 meses anteriores o en los 6 últimos meses con contrato de duración determinada, temporal o formativo, relevo o sustitución por jubilación (excepto transformaciones de contratos y contratos temporales formalizados con discapacitados).
| Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en otra empresa tres meses antes excepto en casos de despido reconocido o declarado improcedente o despido colectivo. |
| Incorporación de socios a cooperativas o sociedades laborales si han tenido vinculo laboral previo superior a un año con las mismas. |
Si un mismo trabajador puede dar lugar a más de una bonificación, el beneficiario de la misma elegirá una de ellas, salvo en el caso de las bonificaciones para el mantenimiento del empleo a mayores de 60 años, que son compatibles con el resto hasta el 100% de la cuota empresarial.
Las bonificaciones nunca podrán superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social.
Las bonificaciones tampoco podrán superar el 60% del coste salarial anual del contrato que se bonifica salvo en discapacitados contratados en Centros Especiales de Empleo.
Las bonificaciones se mantienen en los siguientes casos:
Si la bonificación se generó con contrato a tiempo parcial y se transforma en a tiempo completo no solo no se pierde sino que desde ese momento se aplican de acuerdo al nuevo contrato sin añadir ningún periodo de bonificación al generado al principio.
Se perderán si se vuelve a reducir la jornada por segunda vez.
En el caso de trabajadores jubilados parcialmente que anualmente reduzcan más su jornada de trabajo y salario tampoco perderá derecho a bonificación.
En el caso de que se disfruten bonificaciones por un trabajador indefinido dentro del programa de fomento de empleo de aplicación a partir de 17/05/1997, abandone voluntariamente este y, sea contratado sin solución de continuidad con un nuevo contrato indefinido a tiempo completo o parcial o fijo discontinuo por otra empresa o entidad dentro del mismo grupo de empresas por el tiempo que reste hasta completar el período total.
En el caso de sucesión de empresas el nuevo empleador no perderá el derecho hasta el periodo máximo de bonificación.