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responsable :economista, licenciado en ciencias económicas y empresariales ,  Colegiado  del Ilustre Colegio de Economistas de Valencia, España (UE) n 1987

Responsable :Economista  colegio economistas de Valencia 15 años de experiencia

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durante este ejercicio se producen  algunos cambios   en el tratamiento formal del iva

bulletRegímenes de tributación Documento pdf en ventana nueva  
bulletRégimen general Documento pdf en ventana nueva  
bulletRégimen simplificado Documento pdf en ventana nueva  
bulletRégimen especial del recargo de equivalencia Documento pdf en ventana nueva  
bulletRégimen especial de la agricultura, ganadería y pesca Documento pdf en ventana nueva  
bulletFolleto de empresarios y profesionales, personas físicas Documento pdf en ventana nueva  
bulletCoordinación e incompatibilidad de los regímenes especiales en IRPF-IVA Documento pdf en ventana nueva

Otros

IVA en Operaciones Intracomunitarias. Modelo 349. (Folleto divulgativo). Documento pdf en ventana nueva  

Fiscalidad directa del Comercio Electrónico  fuente www.aeat.es

bulletConcepto de Comercio Electrónico
bulletImposición directa sobre el Comercio Electrónico
bulletConcepto de establecimiento permanente en el Comercio Electrónico
bulletCalificación de las rentas generadas en el Comercio Electrónico
bulletNormas sobre Comercio Electrónico

 

 

 

 

 

fuente

http://www.minhac.es

 normativa tributaria

http://www.minhac.es/Portal/Normativa+y+doctrina/Normativa/NormativaResultados?normativa=Tributaria:IVA

doctrina

http://www.minhac.es/Portal/Normativa+y+doctrina/Doctrina/

 

 

consulta Nº V1175-05

NUM-CONSULTA V1988-06

iva inmobiliario

 

 

links de interés

 

http://www.mceconomistas.com/portal/2006/consulta20060315.htm

 

 articulos seleccionados por su interés 

http://www.elpais.es/c/d/20000309/cibersoc/socie8.htm

Impacto del IVA en el comercio

Electrónico  Fuente el pais

http://www.elpais.es/c/d/20000309/cibersoc/socie8.htm

 

Eduardo Gardeta

Hoy por hoy no existe ningún régimen fiscal específico

para las operaciones de comercio de bienes o servicios

realizadas a través de la red. Por tanto, se aplican en ellas

los mismos impuestos y las mismas reglas que a cualquier

otro tipo de comercio: los impuestos que gravan la renta y

aquellos que gravan las transacciones y el consumo. A

este último tipo dedicaremos estas líneas.

En nuestro entorno, el impuesto transaccional por

excelencia es el IVA. No obstante, las reglas vigentes han

quedado sobrepasadas por multitud de operaciones ya

habituales en la red. Organismos como la OCDE y la

Unión Europea están inmersos en debates sobre cuál debe

ser la regulación que adoptar y los principios sobre los

que debe asentarse.

Para mayor claridad es preciso acudir a la tipología básica

que pueden revestir las transacciones, tanto en función

del producto vendido (operaciones on line y off line) como

en función de los sujetos que intervienen (de empresa a

empresa o de empresa a consumidor).

El comercio on line suele entenderse como el suministro

de productos en formato digitalizado a través de la propia

http://www.elpais.es/c/d/20000309/cibersoc/socie8.htm 10/3/00

red: programas de ordenador, música, libros digitalizados

que, en tiempo real, se descargan en el ordenador del

usuario tras haber pagado el producto. El suministro off

line abarca las entregas de productos tangibles usando

medios de transporte convencionales, vendidos a través

de la red.

Las transacciones entre empresas (business to business)

son obviamente aquellas en que tanto el comprador como

el vendedor son empresarios, mientras que en las

operaciones de empresa a consumidor (business to

consumer), el comprador es un sujeto privado.

• Comercio 'on line'

La solución propuesta en la UE pasa por calificar las

ventas de productos digitalizados como prestaciones de

servicios y no como entregas de bienes, dado que no existe

soporte físico o tangible. Se entenderían sometidas a IVA

en España en función de unas reglas similares a las

establecidas para los servicios de telecomunicaciones,

reglas que esencialmente determinarían que:

'Business to business'. Cuando la operación se realiza

entre empresarios, tributará por IVA en el territorio en

que radique la sede del destinatario del servicio

(comprador) a través del ya conocido mecanismo de la

inversión del sujeto pasivo.

'Business to consumer' en la Unión Europea.

Cuando las operaciones se realicen por un empresario

establecido en el territorio de aplicación de IVA español

(Península y Baleares) y el destinatario sea un particular

que consuma el producto en cualquier Estado miembro

de la UE , tal servicio quedará sujeto a IVA español. Si el

empresario-vendedor radica en otro Estado de la UE y el

consumidor en España, la transacción tributará por IVA

en el país donde se encuentre el proveedor.

'Business to consumer' fuera de la Unión

Europea. Si el empresario vendedor radica en territorio

español de IVA pero el destinatario es un consumidor

situado fuera de la UE , no existirá tributación por IVA

español. En el caso opuesto, cuando el empresario

vendedor se encuentra fuera de la UE y el destinatario del

producto en territorio español de aplicación de IVA, si no

existiera tributación se quebraría uno de los principios

esenciales que sustentarán la futura regulación, que es el

de neutralidad. Por tanto, para evitar distorsiones, se

prevé establecer la obligación de identificarse a efectos de

IVA en España y repercutir e ingresar el impuesto como si

se tratara de empresarios locales.

http://www.elpais.es/c/d/20000309/cibersoc/socie8.htm 10/3/00

• Comercio 'off-line'

En este segundo tipo de operaciones, los bienes se

entregan por medios convencionales y no en formato

digitalizado. El IVA debe aplicarse de acuerdo con las

siguientes reglas:

Operaciones interiores. Son aquellas en que los

productos no abandonan el territorio español de IVA y se

les aplica el régimen tributario de las entregas de bienes,

de forma que se sujetan al tipo impositivo

correspondiente determinado en la legislación española.

Adquisiciones intracomunitarias. Cuando la

operación tenga por objeto un bien material procedente

de un país perteneciente a la Unión Europea y los

intervinientes sean empresarios (business to business), se

aplican las reglas de las adquisiciones intracomunitarias

de bienes en las que el adquirente será sujeto pasivo del

IVA y tendrá que practicar su autoliquidación.

Ventas a distancia. Si el producto procede de un país

perteneciente a la UE pero el adquirente es un particular,

se aplicará el régimen de ventas a distancia (salvo en los

supuestos que expresamente excluye este régimen). Este

régimen, aplicable a adquisiciones de cualquier clase de

bienes realizadas sin desplazamiento físico del comprador

(a través de catálogos, anuncios, etcétera), implica la

tributación en el país de origen del proveedor si su

volumen de ventas no excede, por año natural, de ciertos

límites. Excedidos los límites, se produce obligación de

registro y repercusión de IVA español.

Importación. Por último, si el producto objeto de la

compra venta electrónica procede de países no

pertenecientes a la UE , su introducción en España

constituirá una importación sujeta al IVA, que se

liquidará en aduanas.

Como puede observarse, el tratamiento de estas

cuestiones básicas puede resultar complejo. No resultará

más simple el de otros muchos aspectos, tales como la

necesaria neutralidad en cuanto al tipo impositivo

(piénsese en el libro en soporte papel, cuyo tipo es del 4%

pero que en formato digital asciende al 16%), las

obligaciones formales y de declaración y la necesidad de

identificación inmediata del carácter con que actúa el

comprador (que puede determinar el régimen aplicable) y

que precisan de una regulación específica ante el creciente

desarrollo del comercio electrónico.

Eduardo Gardeta, es gerente de Garrigues & Andersen.

 

 

Vd. encontrará  más información en nuestras websites

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