www.carcellersoft.net// www.academiacarceller.net// www.carcellerasesoresconsultores.net//
e-mail: carceller@coev.com // carceller@reaf.es // cursos@academiacarceller.netservicio radar
oportunidades de negocio
|
|
Iservicios
|
si vd. desea un producto a medida a,
nos lo puede indicar mediante
e-mail
|
|
DISTRIBUCIÓN
EXCLUSIVA |
L0006 |
|
REGLAMENTO (CEE) NUM. 1983/83 DE LA COMISIÓN DE 22
DE JUNIO DE 1983 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 85
DEL TRATADO A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE ACUERDOS DE DISTRIBUCIÓN
EXCLUSIVA |
EUROPA |
|
|
|
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Visto el Reglamento núm. 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo
a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de
acuerdos y de prácticas concertadas, modificado en el último lugar por el Acta
de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 1.
Previa publicación del proyecto de Reglamento.
Previa consulta al Comité consultivo en materia de acuerdos entre empresas y
posiciones dominantes,
1. Considerando que, en virtud del Reglamento núm. 19/65/CEE, la Comisión
puede aplicar, mediante reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
determinadas categorías de acuerdos bilaterales de distribución exclusiva y de
prácticas concertadas análogas que se hallen reguladas por el apartado 1 del
artículo 85.
2. Considerando que la experiencia adquirida hasta el momento permite definir
una categoría de acuerdos y de prácticas concertadas que cabe considerar que
cumplen normalmente las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85;
3. Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva de la categoría
definida en el artículo 1 del presente Reglamento, pueden quedar comprendidos
en el ámbito del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; que acuerdos de este
tipo en los que sólo participen dos empresas de un mismo Estado miembro y que
traten de la reventa de productos dentro de ese mismo Estado miembro, son
normalmente una excepción a este respecto; que, en la medida en que puedan
afectar al comercio entre los Estados miembros y, además, cumplan todas las
condiciones del presente Reglamento, no procede excluirlos de la exención por
categoría;
4. Considerando que no es necesario excluir expresamente de la categoría
delimitada los acuerdos que no reúnan las condiciones del apartado 1 del artículo
85 del Tratado;
5. Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva tienen generalmente
como resultado una mejora de la distribución; que, en efecto, el empresario
puede concentrar sus actividades relativas a la venta de su producción; que no
está obligado a mantener múltiples relaciones de negocios con gran número de
revendedores y que el hecho de mantener relaciones únicamente con un revendedor
permite solucionar con más facilidad las dificultades que se derivan, en los
intercambios internacionales, de diferencias de orden lingüístico, jurídico u
otras;
6. Considerando que los acuerdos de distribución exclusiva facilitan la promoción
de la venta de un producto y permiten actuar intensivamente sobre el mercado y
asegurar la continuidad del abastecimiento, racionalizando la distribución; que
tales acuerdos estimulan asimismo la competencia entre productos de diferentes
fabricantes; que, además, la designación de un concesionario exclusivo que se
encargue de la promoción de la venta, del servicio a la clientela y del
almacenamiento constituye para el fabricante el medio a menudo más eficaz,
incluso a veces el único, de penetrar en un mercado y de afrontar la
competencia de otros fabricantes; que esto es lo que ocurre particularmente con
las pequeñas y medianas empresas; que procede dejar al juicio de las partes si
estiman conveniente estipular en los acuerdos obligaciones destinadas a promover
las ventas y, en caso afirmativo, la medida en que desean prever tales
Estipulaciones;
7. Considerando que, por regla general, tales acuerdos de distribución
exclusiva contribuyen asimismo a reservar a los usuarios una parte equitativa de
la ventaja resultante, ya que éstos se benefician directamente de la mejora de
la distribución y su situación en el plano económico o en materia de
abastecimiento queda mejorada, puesto que pueden procurarse más rápida y fácilmente,
en particular, productos fabricados en otros Estados;
8. Considerando que el presente Reglamento debe establecer las restricciones a
la competencia que puedan figurar en un acuerdo de distribución exclusiva; que
dichas restricciones de competencia, además del compromiso de entrega
exclusiva, llevan a un reparto preciso de las tareas entre las partes y obligan
al concesionario exclusivo a centrar sus actividades comerciales en los
Productos contemplados en el contrato y en el territorio concedido; que tales
restricciones, en la medida en que se adoptan únicamente para el período de
duración del acuerdo, son por lo general necesarias para conseguir las mejoras
de distribución que se pretenden con la concesión exclusiva de venta; que se
puede dejar que las partes decidan cuáles de estas disposiciones van a incluir
en sus acuerdos de exclusividad; que las demás disposiciones restrictivas de la
competencia y, en particular, las que limiten la libertad del concesionario
exclusivo de fijar los precios o las condiciones de reventa o de elegir a sus
clientes, no pueden quedar eximidas con arreglo al presente Reglamento;
9. Considerando que procede reservar la exención por categoría para aquellos
acuerdos para los cuales no haya duda de que cumplen las condiciones previstas
en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado;
10. Considerando que, sin un estudio caso por caso, es imposible afirmar que la
distribución de los productos se haya mejorado notablemente al confiarle un
fabricante a otro fabricante competidor suyo la distribución exclusiva de sus
productos; que, por consiguiente, procede excluir tales acuerdos de la exención
por categoría, previendo algunas excepciones en beneficio de las pequeñas y
medianas empresas;
11. Considerando que únicamente está garantizada una participación equitativa
de los usuarios en las ventajas resultantes de la distribución exclusiva cuando
existen posibilidades reales de importaciones paralelas; que, por consiguiente,
es conveniente excluir de la exención por categoría los acuerdos sobre
productos que los usuarios sólo pueden obtener dirigiéndose al concesionario
exclusivo; que además no puede admitirse que las partes abusen de los derechos
de propiedad industrial o de otros derechos para crear una protección
territorial absoluta; que tales consideraciones no prejuzgan las relaciones
existentes entre el derecho de la competencia y los derechos de la propiedad
industrial, puesto que no se trata en este caso sino de establecer las
condiciones de aplicación de la exención por categoría;
12. Considerando que la competencia en la fase de distribución se halla
garantizada por la posibilidad de proceder a importaciones paralelas; que, por
consiguiente, los acuerdos de exclusividad contemplados en el presente
Reglamento normalmente no establecerán la posibilidad de excluir la competencia
para una parte considerable de los productos de que se trate; que lo mismo puede
decirse de los acuerdos que asignen a los concesionarios exclusivos un
territorio que corresponda al conjunto del mercado común;
13. Considerando que si, en casos especiales, los acuerdos o prácticas
concertadas regulados por el presente Reglamento produjeren efectos
incompatibles con las disposiciones de¡ apartado 3 del artículo 85 del
Tratado, la Comisión podrá retirar a las empresas participantes el beneficio
de la exención por categoría;
14. Considerando que los acuerdos y prácticas concertadas que reúnan las
condiciones del presente Reglamento no tienen por qué notificarse; que, sin
embargo, en caso de duda, las empresas pueden pedir a la Comisión, a título
individual, una declaración acerca de la compatibilidad de sus acuerdos con el
presente Reglamento;
15. Considerando que el presente Reglamento no afecta a la aplicación del
Reglamento (CEE) núm. 3604/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982,
relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a
determinadas categorías de acuerdos de especialización, que no excluye la
aplicación del artículo 86 del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones
previstas en el presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del
artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos
empresas, y en los cuales una parte se comprometa con la otra a entregarle únicamente
a ésta determinados productos para su reventa en la totalidad o en una parte
definida del territorio del mercado común.
Artículo 2
1. Aparte de la obligación enunciada en el artículo 1, no podrá imponerse al
proveedor ninguna otra restricción de competencia excepto la obligación de no
entregar a los usuarios en el territorio concedido los productos contemplados en
el contrato.
2. No podrá imponerse al concesionario exclusivo ninguna otra restricción de
competencia además de:
a) la obligación de no fabricar
ni distribuir productos competidores de los contemplados en el contrato;
b) la obligación de comprar los productos contemplados en el contrato, para su
reventa, únicamente a la otra parte;
c) la obligación de no hacer ninguna publicidad de los productos contemplados
en el contrato, no abrir ninguna sucursal ni tener ningún almacén para su
distribución fuera del territorio concedido.
3. Las obligaciones del concesionario indicadas seguidamente no serán obstáculo para la aplicabilidad del artículo 1:
a) comprar surtidos completos de
productos o cantidades mínimas.
b) vender productos contemplados en el contrato con las marcas o presentación
prescrita por la otra parte,
c) tomar medidas de promoción de venta y, en particular,
- hacer publicidad,
- mantener una red de ventas o un depósito,
- prestar a la clientela el servicio y la garantía,
- emplear a persona con formación técnica o especializada.
Artículo 3
No será aplicable el artículo 1 cuando:
a) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por
razón de sus propiedades, de su precio y de su uso, celebren acuerdos recíprocos
de distribución exclusiva sobre esos productos;
b) fabricantes de productos idénticos o que el usuario considere similares por
razón de sus propiedades, su precio y su uso, celebren entre sí acuerdos no
recíprocos de distribución exclusiva sobre esos productos, excepto si una de
las partes, por lo menos, realizase un volumen total de negocios anual que no
supere los 100 millones de ECUS;
c) los usuarios puedan comprar en el territorio concedido los productos
contemplados en el contrato únicamente al concesionario exclusivo, y no existan
fuentes alternativas de abastecimiento fuera del territorio concedido;
d) las partes, o una de ellas, restrinjan la posibilidad de que los
intermediarios o los usuarios compren los productos contemplados en el contrato
a otros revendedores en el mercado común o, en la medida en que no existan
fuentes alternativas de abastecimiento, fuera de éste, en particular cuando las
partes:
1. ejerzan derechos de propiedad
industrial para obstaculizar el abastecimiento, fuera del territorio concedido,
de revendedores o de usuarios, en productos contemplados en el contrato,
regularmente marcados o puestos en el comercio, o para obstaculizar la venta de
dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio
concedido;
2. ejerzan otros derechos o tomen medidas para obstaculizar el abastecimiento de
revendedores o de usuarios en productos contemplados en el contrato, fuera del
territorio concedido, o para obstaculizar la venta de dichos productos por parte
de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido.
Artículo 4
1. Las letras a) y b) del artículo 3 serán asimismo aplicables cuando los
productos ahí contemplados hayan sido fabricados por una empresa vinculada a la
empresa parte del acuerdo.
2. Se considerarán empresas vinculadas:
a) las empresas en las que una de
las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:
- de más de la mitad del capital o del capital de explotación, o
- de más de la mitad de los derechos de voto, o
- del poder de designar a más de la mitad de los miembros del Consejo de
Vigilancia o de Administración, o de los órganos que representen legalmente a
la empresa, o
- del derecho de administrar los negocios de la empresa;
b) las empresas que, directa o indirectamente, dispongan en una empresa parte
del acuerdo de los derechos o poderes enumerados en la letra a).
c) las empresas en las que una empresa de las contempladas por la letra b)
disponga directa o indirectamente, de los derechos o poderes enumerados en la
letra a).
3. Las empresas en las que las partes del acuerdo o las
empresas vinculadas a ellas dispongan, conjuntamente, de los derechos o poderes
enumerados en la letra a) del apartado 2, se considerarán vinculadas a cada una
de las partes del acuerdo.
Artículo 5
1. Para la aplicación de la letra b) del artículo 3, el ECU será la unidad de
cuenta utilizada para el establecimiento del presupuesto de la Comunidad en
virtud de los artículos 207 a 209 del Tratado.
2. Se aplicará el artículo 1 si, durante un período de dos ejercicios
consecutivos, el volumen de negocios anual total mencionado en la letra b) del
artículo 3 no hubiere sobrepasado el 10 por 100.
3. El volumen de negocios anual total se obtendrá de la suma de los volúmenes
de negocios, sin impuesto ni otros cánones, que la empresa parte en el acuerdo
y las empresas vinculadas a ella hayan realizado durante el último ejercicio en
lo que se refiere a la totalidad de los productos y servicios. No incluirá las
transacciones habidas entre la empresa parte en el acuerdo y las empresas
vinculadas a ella, ni las habidas entre estas últimas empresas.
Artículo 6
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento núm. 19/65/CEE, la Comisión podrá
retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare
que, en caso determinado, un acuerdo eximido en virtud del presente Reglamento
produce, sin embargo, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el
apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, en particular, cuando
a) los productos contemplados en el contrato no se hallen sometidos, en el
territorio concedido, a la competencia efectiva de productos idénticos o que el
usuario considere similares por razón de sus propiedades, de su precio y de su
uso;
b) el acceso de otros proveedores a las diferentes fases de distribución en el
territorio concedido se vea considerablemente obstaculizado;
c) en razón de circunstancias distintas de las mencionadas en las letras c) y
d) del artículo 3, los intermediarios o los usuarios no puedan procurarse los
productos contemplados en el contrato dirigiéndose a distribuidores
establecidos fuera del territorio concedido, en las condiciones que esos
distribuidores practiquen normalmente en el mercado;
d) el concesionario exclusivo
1. sin razón objetivamente
justificada, excluya de la entrega en el territorio concedido a categorías de
compradores que no puedan abastecer de otro modo en condiciones equitativas, en
lo que se refiere a productos contemplados en el contrato, o les aplique precios
o condiciones de venta diferentes;
2. venda los productos contemplados en el contrato a precios excesivos.
Artículo 7
La prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se
aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31
de diciembre de 1986, a los acuerdos que ya estén en vigor el 1 de julio de
1983 o que entren en vigor entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de
1983, y que cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento núm.
67/67/CEE.
Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables igualmente a los
acuerdos que estaban en vigor en la fecha de la adhesión del Reino de España y
de la República Portuguesa y que, por el hecho de la adhesión, entren bajo el
campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
El presente Reglamento no será aplicable a los acuerdos celebrados para la
reventa de bebidas en establecimientos de bebidas, o de productos petrolíferos
en estaciones de servicio.
Artículo 9
Por analogía, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las prácticas
concertadas de la categoría definida en el artículo 1.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1983.
Expirará el 31 de diciembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1983.
![]()
Fin de la Ley
En........................., a ................. de ..................... de .........
De una parte, don ............................................................, con DNI número........................., gerente de la compañía mercantil ............................................, constituida en escritura pública otorgada el día................. ante notario de .................... don........................, e inscrita en el Registro Mercantil con fecha...................., libro......................., tomo................, folio..........., con domicilio social en................................., calle.................., con CIF nº................., cuyas facultades representativas resultan de la escritura pública de nombramiento de cargos autorizada por el notario de .............................. don................................el día.......................... y de otra don...................................., mayor de edad, con domicilio en .........................., calle.............................., nº........(en adelante el distribuidor), con DNI nº.............., reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente contrato.
Que han acordado realizar un contrato de distribución, y con el fin de regular el citado contrato, las partes se someten a las siguientes.
Primera.- El presente contrato tiene por objeto el nombramiento de don................................. como distribuidor de .................................... para que, con carácter exclusivo y dentro del territorio que más delante se especifica, promocione y venda los productos objeto de este contrato. El distribuidor acepta este nombramiento y se compromete a cumplir con las obligaciones propias de su cargo, de conformidad con este contrato y con lo establecido por la normativa comunitaria y especialmente por el Reglamento 1983/83, el 22 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado de Roma a determinados acuerdos de distribución exclusiva, así como la Ley de 17 de julio de 1989, de Defensa de la Competencia.
La distribución que se regula por este contrato comprende la promoción y reventa de los productos que figuran relacionados en el anexo 1.
Segunda.- Las ventas y servicios objeto de este contrato se deben realizar en lo que en adelante se denomina territorio, sin que el distribuidor pueda ejercer esta actividad en el territorio de otra demarcación.
Don........................................se reserva, previo aviso por escrito con antelación de al menos cuatro meses, el derecho de modificar el territorio y los productos objeto de este contrato, cuando la distribución y el servicio estén considerablemente afectados por consecuencia de la mala actuación del distribuidor.
Tercera.- La distribución concedida por el presente contrato tiene carácter exclusivo, por lo que don............................. se obliga a no vender directamente en el territorio, así como a entregar únicamente al distribuidor los productos objeto de este contrato para su reventa en dicha zona.
No obstante, don............................. podrá negociar y vender directamente a terceros dentro del territorio cuando, mediando previo acuerdo de las partes, resulte adecuado para la consecución de los objetivos de venta.
Cuarta.- El distribuidor se obliga a:
1. Comprar los productos objeto del contrato a don........................................................
2. No fabricar, representar, promocionar ni distribuir productos competidores de los contemplados en este contrato.
3. Guardar secreto sobre toda la información recibida.
4. No hacer ninguna publicidad de los productos objeto del contrato, ni abrir ninguna sucursal, ni tener ningún almacén para su distribución fuera del territorio concedido.
5. No transformar los productos objeto del contrato sin consentimiento de..................
El distribuidor se obliga expresamente a dedicarse a la reventa de los productos descritos en el territorio de su demarcación, tanto directamente como promoviendo y organizando convenientemente en su territorio una red de ventas y servicios adecuada.
Quinta.-El distribuidor se compromete a comprarle a don ......................................... un volumen de ........................................... en el presente ejercicio.
Para años posteriores, el compromiso de la cantidad de compras se establecerá de mutuo acuerdo, al menos con dos meses de antelación al vencimiento del presente contrato.
Sexta.-Las partes expresamente hacen constar que el distribuidor en ningún caso ostenta la condición de apoderado, representante legal o empleado de don ............................. y que el distribuidor y don................................................. no contraen otros compromiso distintos a los aquí contenidos y, en concreto, no asumen vínculo alguno ni de agente o comisionista mercantil, ni de mediación, ni derivará responsabilidad solidaria. El distribuidor asume las obligaciones en su propio nombre y, en ningún caso, como mandatario de don .....................................................
Séptima.-Los precios de los productos para el distribuidor son los que se indican en el anexo y serán válidos durante la vigencia del mismo. No obstante, don.......................
................................. podrá revisar libremente los precios, informando al distribuidor.
Para sucesivos periodos anuales, y, en su caso, los nuevos precios, serán comunicados por don ..........................................al distribuidor al menos con dos meses de antelación a la finalización del periodo de vigencia del contrato.
El distribuidor es libre de establecer su propia política de precios de venta de los productos a sus clientes finales, dentro del territorio.
Octava.-El distribuidor cursará su petición de productos vía teléfono, ratificándolo posteriormente por carta, con la máxima rapidez posible y especificando de forma clara los productos o cantidades objeto de pedido.
Novena.-Todos los pedidos que el distribuidor curse a ..................................................... estarán avalados por don .................................................... y serán pagaderos a los 60 días de la fecha de embarque de los materiales, o carta de crédito confirmada e irrevocable.
Los precios de los productos se entienden situados en los almacenes de don......................
............................ . El distribuidor asumirá el coste del transporte y de los seguros, así como los riesgos de cualquier clase, incluidos los posibles daños que puedan experimentar los productos durante dicho transporte.
Décima.- El distribuidor se obliga a informar periódicamente a don .......................................................... de cuantos hechos puedan tener relevancia en relación con la distribución, así como de la situación del mercado de su territorio y, especialmente, de los supuestos de disminución de solvencia que puedan producirse en el plazo de ...............................
El distribuidor se compromete a aceptar y cumplir los procedimientos administrativos establecidos, o que en el futuro se establezcan, por don ............................................................. para todas las operaciones a realizar en ejecución de este contrato: pedidos, facturación, forma de pago, gestión de transporte, etc. También utilizará los impresos, catálogos, recibos y demás documentos establecidos por ..........................................................
Igualmente, y con el fin de que don ................................ pueda auxiliar al distribuidor en el cumplimiento de las obligaciones del presente contrato, y a efectos de la adecuada promoción comercial de los productos objeto del mismo, el distribuidor deberá permitir, cuando don ......................................... lo solicite, qué personas designadas por éste puedan, en cualquier momento, proceder al examen del establecimiento y de las existencias del distribuidor, así como a la comprobación de sus registros y contratos, relativos a las ventas y prestación de servicios de los productos.
Undécima.- Don ............................................................ podrá dejar de fabricar cualquier producto de los que son objeto de este contrato o llevar a cabo modificaciones en su estructura, sin necesidad de preaviso al distribuidor.
Duodécima.- El distribuidor se hará cargo de todos los gastos, impuestos y contribuciones de cualquier clase vigentes o que puedan establecerse en el futuro, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, provincial o local.
Decimotercera.- El distribuidor no podrá subrogar o transferir, total o parcialmente, a terceros los derechos y obligaciones nacidos del presente contrato, sin el consentimiento previo de don toda vez que la distribución se otorga con carácter estrictamente personal.
Por ello, cesará automáticamente la distribución:
- Por disolución o liquidación del distribuidor.
- Por modificación o transformación de la sociedad distribuidora.
- Por fusión o escisión del distribuidor.
- Por cesión o transmisión del 25% o más de las acciones del capital social del distribuidor.
- Por traspaso del negocio.
Don podrá exigir al distribuidor las garantías que estime suficientes para el otorgamiento de créditos, pagos aplazados o cualquier otro tipo de moratorias en los pagos, así como para el cumplimiento de los pedidos en firme acordados.
Don se reserva el derecho a revocar el crédito que tenga concedido al distribuidor, en caso de que disminuya la solvencia de éste.
Decimocuarta.- El presente contrato tiene una duración indefinida, aunque las partes podrán darlo por terminado mediando previo aviso por escrito con al menos 12 meses de antelación.
Decimoquinta.- Don tendrá derecho a resolver el presente contrato, dándolo por terminado mediante comunicación por escrito al distribuidor, que surtirá efectos de inmediato a partir de la notificación, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
- Disminución de la solvencia del deudor.
- Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del presente contrato.
- Falsedad en los datos y documentos aportados por el distribuidor y que hayan servido de base para este contrato, así como los que facilite con posterioridad a don
.
En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el distribuidor será causa de disolución del contrato.
A partir de la notificación del vencimiento, el distribuidor estará obligado a:
Decimosexta.- El presente contrato se antepone y deja sin efecto a cualquier otro acto, convenio o contrato que las partes pudieran haber convenido con anterioridad al mismo, por lo que se considera como único documento contractual.
Decimoséptima.- El presente contrato se rige e interpreta por la ley española y las partes, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, acuerdan someterse a los tribunales y juzgados de para todas las cuestiones derivadas de la interpretación o ejecución del mismo.
Y en prueba de conformidad, firman en
A de de 2
El distribuidor La empresa
grupo carceller asesores y consultores de empresas
|
Vd. encontrará más información en nuestras websites |
| www.carcellersoft.net | www.academiacarceller.net/ | www.carcellerasesoresconsultores.net
|
presentación powerpoint
|
grupo carceller asesores y consultores de empresa |