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CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
[1980]
documentos dua
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la
presente Convención,
Teniendo en cuenta
los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre
el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
Considerando
que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del
beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las
relaciones amistosas entre los Estados,
Estimando
que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa
internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes
sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los
obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería
el desarrollo del comercio internacional,
Han convenido
en lo siguiente:
PARTE I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1) La presente Convención
se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que
tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean
Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de
derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado
Contratante.
2) No se tendrá en cuenta
el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes
cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de
información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración
del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de
determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta
ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes
o del contrato.
Artículo 2
La presente Convención no
se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas
para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier
momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración,
no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías
se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos
o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones,
aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 3
1) Se considerarán
compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser
manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la
obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios
para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención
no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las
obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en
suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Artículo 4
La presente Convención
regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y
obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo
disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no
concierne, en particular:
a) a la validez del contrato
ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el
contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Artículo 5
La presente Convención no
se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones
corporales causadas a una persona por las mercaderías.
Artículo 6
Las partes podrán excluir
la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o
modificar sus efectos.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
1) En la interpretación de
la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la
necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la
observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2) Las cuestiones relativas
a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén
expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios
generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales
principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de
derecho internacional privado.
Artículo 8
1) A los efectos de la
presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán
interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no
haya podido ignorar cuál era esa intención.
2) Si el párrafo precedente
no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán
interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una
persona razonable de la misma condición que la otra parte.
3) Para determinar la
intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable
deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del
caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes
hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las
partes.
Artículo 9
1) Las partes quedarán
obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que
hayan establecido entre ellas.
2) Salvo pacto en contrario,
se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a
su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que,
en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado
por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se
trate.
Artículo 10
A los efectos de la presente
Convención:
a) si una de las partes
tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la
relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las
circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes
de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;
b) si una de las partes no
tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Artículo 11
El contrato de compraventa
no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún
otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por
testigos.
Artículo 12
No se aplicará ninguna
disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente
Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción
por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o
cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no
sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su
establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con
arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán
establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Artículo 13
A los efectos de la presente
Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.
PARTE II
FORMACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 14
1) La propuesta de celebrar
un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si
es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar
obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si
indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el
precio o prevé un medio para determinarlos.
2) Toda propuesta no
dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple
invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta
indique claramente lo contrario.
Artículo 15
1) La oferta surtirá efecto
cuando llegue al destinatario.
2) La oferta, aun cuando sea
irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al
mismo tiempo que la oferta.
Artículo 16
1) La oferta podrá ser
revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al
destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
2) Sin embargo, la oferta no
podrá revocarse:
a) si indica, al señalar un
plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
b) si el destinatario podía
razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose
en esa oferta.
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea
irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Artículo 18
1) Toda declaración u otro
acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá
aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán
aceptación.
2) La aceptación de la
oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento
llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de
asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si
no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las
circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios
de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas
verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte
otra cosa.
3) No obstante, si, en
virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas
o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto
relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del
precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el
momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar
dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 19
1) La respuesta a una oferta
que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras
modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una
contra-oferta.
2) No obstante, la respuesta
a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos
adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta
constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada,
objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De
no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las
modificaciones contenidas en la aceptación.
3) Se considerará que los
elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago,
a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la
entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la
solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la
oferta.
Artículo 20
1) El plazo de aceptación
fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde
el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la
fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que
figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono,
télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el
momento en que la oferta llegue al destinatario.
2) Las días feriados
oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación.
Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la
dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día
feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el
plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Artículo 21
1) La aceptación tardía
surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora,
informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal
sentido.
2) Si la carta u otra
comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha
sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal
habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá
efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente
al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación
en tal sentido.
Artículo 22
La aceptación podrá ser
retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido
efecto o en ese momento.
Artículo 23
El contrato se perfeccionará
en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo
dispuesto en la presente Convención.
Artículo 24
A los efectos de esta Parte
de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o
cualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario
cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al
destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no
tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.
PARTE III
COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
El incumplimiento del
contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un
perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en
virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto
tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera
previsto en igual situación.
Artículo 26
La declaración de resolución
del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Artículo 27
Salvo disposición expresa
en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de las partes hace
cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y
por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan
producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a
su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto
en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el
cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el
cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho,
respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente
Convención.
Artículo 29
1) El contrato podrá
modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
2) Un contrato por escrito
que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por
mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo
acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada
por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que
la otra parte se haya basado en tales actos.
Capítulo II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 30
El vendedor deberá entregar
las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos
relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la
presente Convención.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículo 31
Si el vendedor no estuviere
obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación
de entrega consistirá:
a) cuando el contrato de
compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del
primer porteador para que las traslade al comprador;
b) cuando, en los casos no
comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías
ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa
determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento
de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se
encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en
ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;
c) en los demás casos, en
poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el
vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 32
1) Si el vendedor, conforme
al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un
porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del
contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de
otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el
que se especifiquen las mercaderías.
2) El vendedor, si estuviere
obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los
contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los
medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales
para tal transporte.
3) El vendedor, si no
estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al
comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea
necesaria para contratar ese seguro.
Artículo 33
El vendedor deberá entregar
las mercaderías:
a) cuando, con arreglo al
contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o
b) cuando, con arreglo al
contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento
dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde
al comprador elegir la fecha; o
c) en cualquier otro caso,
dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
Artículo 34
El vendedor, si estuviere
obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá
entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En
caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento
fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los
documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el
derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente Convención.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Artículo 35
1) El vendedor deberá
entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los
estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada
por el contrato.
2) Salvo que las partes
hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a
menos:
a) que sean aptas para los
usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) que sean aptas para
cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al
vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que
confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;
c) que posean las cualidades
de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;
d) que estén envasadas o
embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal
forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será
responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de
ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no
hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 36
1) El vendedor será
responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de
conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador,
aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
2) El vendedor también será
responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado
en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de
sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que,
durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su
uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características
especificadas.
Artículo 37
En caso de entrega
anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las
mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o
entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean
conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías
entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el
derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente Convención.
Artículo 38
1) El comprador deberá
examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible
atendidas las circunstancias.
2) Si el contrato implica el
transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas
hayan llegado a su destino.
3) Si el comprador cambia en
tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una
oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del
contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad
de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que
las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Artículo 39
1) El comprador perderá el
derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica
al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir
del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el
comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías
si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la
fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador,
a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
Artículo 40
El vendedor no podrá
invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad
se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al
comprador.
Artículo 41
El vendedor deberá entregar
las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a
menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o
pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la
propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del
vendedor se regirá por el artículo 42.
Artículo 42
1) El vendedor deberá
entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un
tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad
intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la
celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en
la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:
a) en virtud de la ley del
Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes
hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías
se revenderían o utilizarían en ese Estado; o
b) en cualquier otro caso,
en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.
2) La obligación del
vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:
a) en el momento de la
celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la
existencia del derecho o de la pretensión; o
b) el derecho o la pretensión
resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos
o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.
Artículo 43
1) El comprador perderá el
derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no
comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero,
especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento
en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.
2) El vendedor no tendrá
derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el
derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.
Artículo 44
No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1) del artículo 39 y en el párrafo 1) del artículo 43, el
comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la
indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede
aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por
el vendedor
Artículo 45
1) Si el vendedor no cumple
cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la
presente Convención, el comprador podrá:
a) ejercer los derechos
establecidos en los artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización
de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2) El comprador no perderá
el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite
cualquier otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el comprador
ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no
podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.
Artículo 46
1) El comprador podrá
exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya
ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
2) Si las mercaderías no
fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras
mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad
constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución
de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refire el artículo
39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
3) Si las mercaderías no
fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las
repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable
habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las
mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el
artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
Artículo 47
1) El comprador podrá fijar
un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el
vendedor de las obligaciones que le incumban.
2) El comprador, a menos que
haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le
incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante
ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin
embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización
de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 48
1) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha
de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones,
si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador
inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor
de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará
el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente Convención.
2) Si el vendedor pide al
comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende
la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones
en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del
vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con
el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
3) Cuando el vendedor
comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá
que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo
precedente.
4) La petición o comunicación
hecha por el vendedor conforme al párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo
no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.
Artículo 49
1) El comprador podrá
declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por
el vendedor de cualquiera de las obligaciones que el incumban conforme al
contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del
contrato; o
b) en caso de falta de
entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo
suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47 o
si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos
en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el
derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) en caso de entrega tardía,
dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se
ha efectuado la entrega:
b) en caso de incumplimiento
distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:
i) después de que haya
tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;
ii) después del vencimiento
del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo
47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus
obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o
iii) después del
vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo
2) del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no
aceptará el cumplimiento.
Artículo 50
Si las mercaderías no
fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá
rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que
las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y
el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato.
Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana
cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo
48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme
a esos artículos.
Artículo 51
1) Si el vendedor sólo
entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías
entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50
respecto de la parte que falte o que no sea conforme.
2) El comprador podrá
declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no
conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.
Artículo 52
1) Si el vendedor entrega
las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar
su recepción.
2) Si el vendedor entrega
una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador
podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador
acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá
pagarla al precio del contrato.
Capítulo III
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 53
El comprador deberá pagar
el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el
contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
Artículo 54
La obligación del comprador
de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos
fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que
sea posible el pago.
Artículo 55
Cuando el contrato haya sido
válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado
el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo
indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al
precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por
tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico
mercantil de que se trate.
Artículo 56
Cuando el precio se señale
en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda,
el que determine dicho precio.
Artículo 57
1) El comprador, si no
estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo
al vendedor:
a) en el establecimiento del
vendedor; o
b) si el pago debe hacerse
contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe
la entrega.
2) El vendedor deberá
soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio
de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.
Artículo 58
1) El comprador, si no
estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá
pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los
correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente
Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de
las mercaderías o los documentos.
2) Si el contrato implica el
transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que
las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán
en poder del comprador más que contra el pago del precio.
3) El comprador no estará
obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar
las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por
las partes sean incompatibles con esa posibilidad.
Artículo 59
El comprador deberá pagar
el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y
a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra
formalidad por parte del vendedor.
Sección II. Recepción
Artículo 60
La obligación del comprador
de proceder a la recepción consiste:
a) en realizar todos los
actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda
efectuar la entrega; y
b) en hacerse cargo de las
mercaderías.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por
el comprador
Artículo 61
1) Si el comprador no cumple
cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la
presente Convención, el vendedor podrá:
a) ejercer los derechos
establecidos en los artículos 62 a 65;
b) exigir la indemnización
de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2) El vendedor no perderá
el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite
cualquier otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el vendedor
ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no
podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.
Artículo 62
El vendedor podrá exigir al
comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás
obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho
o acción incompatible con esa exigencia.
Artículo 63
1) El vendedor podrá fijar
un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el
comprador de las obligaciones que le incumban.
2) El vendedor, a menos que
haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe
en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese
plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el
vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización
de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 64
1) El vendedor podrá
declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por
el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al
contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del
contrato; o
b) si el comprador no cumple
su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo
suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63 o
si declara que no lo hará dentro del plazó así fijado.
2) No obstante, en los casos
en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a
declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) en caso de cumplimiento
tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se
ha efectuado el cumplimiento; o
b) en caso de incumplimiento
distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo
razonable:
i) después de que el
vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o
ii) después del vencimiento
del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo
63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus
obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
Artículo 65
1) Si conforme al contrato
correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras
características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación
en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un
requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros
derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con
las necesidades del comprador que le sean conocidas.
2) El vendedor, si hiciere
la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y
fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación
diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere
uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha
por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
Capítulo IV
TRANSMISIÓN DEL RIESGO
Artículo 66
La pérdida o el deterioro
de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al
comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos
que se deban a un acto u omisión del vendedor.
Artículo 67
1) Cuando el contrato de
compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté
obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al
comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer
porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de
compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder
de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al
comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese
lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos
representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
2) Sin embargo, el riesgo no
se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente
identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante
los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de
otro modo.
Artículo 68
El riesgo respecto de las
mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento
de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las
circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que
las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los
documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la
celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera hacer
tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro
y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será
de cuenta del vendedor.
Artículo 69
1) En los casos no
comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador
cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido
tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e
incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
2) No obstante, si el
comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar
distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando
deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías
están a su disposición en ese lugar.
3) Si el contrato versa
sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías
se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente
identificadas a los efectos del contrato.
Artículo 70
Si el vendedor ha incurrido
en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67,
68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador
como consecuencia del incumplimiento.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Artículo 71
1) Cualquiera de las partes
podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración
del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte
sustancial de sus obligaciones a causa de:
a) un grave menoscabo de su
capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) su comportamiento al
disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
2) El vendedor, si ya
hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a
que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se
pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que
le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos
del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.
3) La parte que difiera el
cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las
mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá
proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que
cumplirá sus obligaciones.
Artículo 72
1) Si antes de la fecha de
cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento
esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.
2) Si hubiere tiempo para
ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá
comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar
seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
3) Los requisitos del párrafo
precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá
sus obligaciones.
Artículo 73
1) En los contratos que
estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de
las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las
entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa
entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a
esa entrega.
2) Si el incumplimiento por
una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de
las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá
un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa
otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo
haga dentro de un plazo razonable.
3) El comprador que declare
resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo,
declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si,
por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso
previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
Artículo 74
La indemnización de daños
y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las
partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada
de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa
indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido
en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la
celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o
debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del
incumplimiento del contrato.
Artículo 75
Si se resuelve el contrato y
si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución,
el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de
reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia
entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de
reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme
al artículo 74.
Artículo 76
1) Si se resuelve el
contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la
indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a
una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio
señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución,
así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo
74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato
después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio
corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio
corriente en el momento de la resolución.
2) A los efectos del párrafo
precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado
la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar,
el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida
cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.
Artículo 77
La parte que invoque el
incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables,
atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro
cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra
parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios
en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.
Sección III. Intereses
Artículo 78
Si una parte no paga el
precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir
los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización
de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
Sección IV. Exoneración
Artículo 79
1) Una parte no será
responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si
prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su
voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el
impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o
superase o que evitase o superase sus consecuencias.
2) Si la falta de
cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un
tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa
parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:
a) si está exonerada
conforme al párrafo precedente, y
b) si el tercero encargado
de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran
las disposiciones de ese párrafo.
3) La exoneración prevista
en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
4) La parte que no haya
cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus
efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la
comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya
cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última
parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de
recepción.
5) Nada de lo dispuesto en
este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho
distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
conforme a la presente Convención.
Artículo 80
Una parte no podrá invocar
el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido
causado por acción u omisión de aquélla.
Sección V. Efectos de la resolución
Artículo 81
1) La resolución del
contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo a la indemnización
de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las
estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a
ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones
de las partes en caso de resolución.
2) La parte que haya
cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la
restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las
dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse
simultáneamente.
Artículo 82
1) El comprador perderá el
derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de
otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible
restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las
hubiera recibido.
2) El párrafo precedente no
se aplicará:
a) si la imposibilidad de
restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico
a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u
omisión de éste;
b) si las mercaderías o una
parte de ellas hubieren parecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del
examen prescrito en el artículo 38; o
c) si el comprador, antes de
que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere
vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios
o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.
Artículo 83
El comprador que haya
perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vencedor la
entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme al artículo
82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan
conforme al contrato y a la presente Convención.
Artículo 84
1) El vendedor, si estuviere
obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses
correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.
2) El comprador deberá
abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las
mercaderías o de una parte de ellas:
a) cuando deba restituir las
mercaderías o una parte de ellas; o
b) cuando le sea imposible
restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad
o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél
en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya
exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las
recibidas.
Sección VI. Conservación de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en
la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de
las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor,
si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de
disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables,
atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho
a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de
los gastos razonables que haya realizado.
Artículo 86
1) El comprador, si ha
recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a
rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención,
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,
para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías
hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que
haya realizado.
2) Si las mercaderías
expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de
destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión
de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del
precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará
cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías
por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma
posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y
obligaciones se regirán por el párrafo precedente.
Artículo 87
La parte que esté obligada
a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas
en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los
gastos resultantes no sean excesivos.
Artículo 88
1) La parte que esté
obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá
venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado
excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar
el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación
razonable a esa otra parte su intención de vender.
2) Si las mercaderías están
expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos,
la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86
deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible
deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.
3) La parte que venda las
mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a
los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el
saldo a la otra parte.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
El Secretario General de las
Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 90
La presente Convención no
prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre
que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente
Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados
partes en ese acuerdo.
Artículo 91
1) La presente Convención
estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las
Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.
2) La presente Convención
estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
signatarios.
3) La presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados
signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4) Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 92
1) Todo Estado Contratante
podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la
presente Convención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente
Convención.
2) Todo Estado Contratante
que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la Parte
II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado
Contratante a los efectos del párrafo 1) del artículo 1 de la presente
Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se
aplique la declaración.
Artículo 93
1) Todo Estado Contratante
integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su
constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con
las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de
la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la
presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a
una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración
mediante otra declaración.
2) Esas declaraciones serán
notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué
unidades territoriales se aplica la Convención.
3) Si, en virtud de una
declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica
a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a
todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese
Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese
establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en
una unidad territorial a la que se aplique la Convención.
4) Si el Estado Contratante
no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1) de este artículo, la
Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 94
1) Dos o más Estados
Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención,
tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier
momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a
su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones
unilaterales recíprocas.
2) Todo Estado Contratante
que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas
idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá
declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los
contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus
establecimientos en esos Estados.
3) Si un Estado respecto del
cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser
ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una
declaración hecha con arreglo al párrafo 1) desde la fecha en que la Convención
entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo
Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral
de carácter recíproco.
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar
en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo
1) del artículo 1 de la presente Convención.
Artículo 96
El Estado Contratante cuya
legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por
escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo
12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo
29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración,
la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa,
o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se
hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de
que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.
Artículo 97
1) Las declaraciones hechas
conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a
confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación,
2) Las declaraciones y las
confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán
formalmente al depositario.
3) Toda declaración surtirá
efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto
del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el
depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis
meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las
declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis
meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última
declaración.
4) Todo Estado que haga una
declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier
momento mediante la notificación forma hecha por escrito al depositario. Este
retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido
la notificación.
5) El retiro de una
declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha
en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco
hecha por otro Estado conforme a ese artículo.
Artículo 98
No se podrán hacer más
reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.
Artículo 99
1) La presente Convención
entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo,
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses
contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento
que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.
2) Cuando un Estado
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después
de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención, salvo la parte excluida, entrará en
vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de
este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) Todo Estado que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que
sea parte en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la formación de
contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de
julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la
Convención relativa a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías
hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta,
de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el
caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La
Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación
al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
4) Todo Estado parte en la
Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe
la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado
conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la presente
Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964,
mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
5) Todo Estado parte en la
Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o
apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya
declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de
la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la
formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países
Bajos.
6) A los efectos de este artículo,
las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto
de la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre
la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964,
no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su
caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto.
El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países
Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la
necesaria coordinación a este respecto.
Artículo 100
1) La presente Convención
se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración
del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto
de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del
artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b)
del párrafo 1) del artículo 1, o después de esa fecha.
2) La presente Convención
se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el
apartado a) el párrafo 1) del artículo 1 o respecto del Estado Contratante a
que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1, o después de esa
fecha.
Artículo 101
1) Todo Estado Contratante
podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante
notificación formal hecha por escrito al depositario.
2) La denuncia surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce
meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para
que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de
ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el depositario.
HECHA en Viena, el día once
de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
NOTA EXPLICATIVA DE LA SECRETARÍA DE LA CNUDMI ACERCA DE LA CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS*
Introducción
1. La Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
proporciona un texto uniforme del derecho sobre la compraventa internacional de
mercaderías. La Convención fue preparada por la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y adoptada por una
conferencia diplomática el 11 de abril de 1980.
2. La preparación de un
derecho uniforme para la compraventa internacional de mercaderías comenzó en
1930 en Roma en el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho
Privado (UNIDROIT). Después de una larga interrupción en la labor como
consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, el proyecto fue presentado en 1964 a
una conferencia diplomática celebrada en La Haya, que adoptó dos convenciones,
una sobre la compraventa internacional de mercaderías y la otra sobre la
formación de los contratos para la compraventa internacional de mercaderías.
3. Casi inmediatamente después
de adoptadas ambas convenciones sus disposiciones fueron objeto de muchas críticas
por cuanto reflejaban principalmente las tradiciones jurídicas y las realidades
económicas de la Europa continental occidental, la región que había
participado más activamente en su preparación. En consecuencia, una de las
primeras tareas emprendidas por la CNUDMI a raíz de su organización en 1968
fue preguntar a los Estados si tenían o no intención de adherirse a esas
convenciones y las razones que justificaban su postura. A la luz de las
respuestas recibidas, la CNUDMI decidió estudiar ambas convenciones para
determinar qué modificaciones podrían hacerlas susceptibles de una aceptación
más amplia por parte de países con diferentes sistemas jurídicos, sociales y
económicos. El resultado de este estudio fue la adopción el 11 de abril de
1980 por una conferencia diplomática de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacinal de Mercaderías donde se combina
la materia de las dos convenciones precedentes.
4. El éxito de la CNUDMI al
preparar una Convención más ampliamente aceptable queda demostrado por el
hecho de que entre los 11 Estados originales para los que el 1 de enero de 1988
entró en vigor la Convención figuraban Estados de todas las regiones geográficas,
todas las etapas de desarrollo económico y todos los principales sistemas jurídicos
sociales y económicos. Los 11 Estados originales eran: la Argentina, China,
Egipto, los Estados Unidos, Francia, Hungría, Italia, Lesotho, Siria,
Yugoslavia y Zambia.
5. Al 31 de enero de 1988,
otros cuatro Estados, Austria, Finlandia, México y Suecia, se habían
convertido en partes en la Convención.
6. La Convención se divide
en cuatro partes. La Parte I trata del ámbito de aplicación y las
disposiciones generales. La Parte II contiene las normas que rigen la formación
de contratos de compraventa internacional de mercaderías. La Parte III se
refiere a los derechos y obligaciones sustantivos de comprador y vendedor
derivados del contrato. La Parte IV contiene las disposiciones finales de la
Convención relativas a asuntos tales como el modo y el momento de su entrada en
vigor, las reservas y declaraciones que se permite hacer y la aplicación de la
Convención a las compraventas internacionales cuando ambos Estados interesados
se rigen por el mismo o semejante derecho en esta cuestión.
PARTE I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DISPOSICIONES GENERALES
A. Ámbito de aplicación
7. Los artículos sobre el
ámbito de aplicación establecen lo que queda comprendido en la convención y
lo que se excluye de ella. Las disposiciones sobre inclusión son las más
importantes. La Convención se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías
entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos
Estados sean Estados contratantes, o cuando las normas de derecho internacional
privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. Algunos
Estados han aprovechado la autorización contenida en el artículo 95 para
declarar que aplicarían la Convención sólo en la primera pero no en la
segunda de estas dos situaciones. A medida que la Convención sea más
ampliamente adoptada, disminuirá la importancia práctica de esa declaración.
8. Las disposiciones finales
introducen otras dos restricciones al ámbito territorial de aplicación que serán
pertinentes para algunos Estados. Una de ellas se aplica sólo si un Estado es
parte en otro acuerdo internacional que contiene disposiciones relativas a las
materias que se rigen por esta Convención; la otra permite que los Estados que
tienen el mismo o semejante derecho interno sobre compraventas declaren que la
Convención no se aplica entre ellos.
9. El artículo 3 distingue
los contratos de compraventa de los contratos de servicios en dos respectos. Se
considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan
de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma
la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios
para esa manufactura o producción. La Convención no se aplicará a los
contratos en que la parte principal de las obligaciones de la parte que
proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar
otros servicios.
10. La Convención contiene
una lista de tipos de compraventa que se excluyen de la Convención, ya sea por
la finalidad de la compraventa (mercaderías compradas para el uso personal,
familiar o doméstico), la naturaleza de la compraventa (compraventas en
subasta, de carácter judicial) o la naturaleza de las mercaderías (valores
mobiliarios, títulos, títulos de inversión, títulos o efectos de comercio,
dinero, buques, embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves o electricidad). En
muchos Estados algunas de esas compraventas o todas ellas se rigen por normas
especiales que reflejan su especial naturaleza.
11. Varios artículos
declaran que la materia de la Convención se limita a la formación del contrato
y los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor dimanantes de ese
contrato. En particular, la Convención no concierne a la validez del contrato,
a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías
vendidas o la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones
corporales causadas a una persona por las mercaderías.
B. Autonomía de las partes
12. El principio básico de
la libertad contractual en la compraventa internacional de mercaderías se
reconoce en la disposición que permite que las partes excluyan la aplicación
de la Convención o establezcan excepciones a cualquiera de sus disposiciones o
modifiquen sus efectos. La exclusión de la Convención más frecuente resultaría
de la elección por las partes de la ley de un Estado no contratante o de la ley
nacional de un Estado contratante como ley aplicable al contrato. Las
excepciones a la Convención se producirían siempre que una estipulación del
contrato dispusiera una norma diferente de las que se encuentran en la Convención.
C. Interpretación de la Convención
13. Esta Convención para la
unificación del derecho que rige la compraventa internacional de mercaderías
podrá cumplir mejor su finalidad si se interpreta de manera consecuente en
todos los ordenamientos jurídicos. Se puso gran cuidado en su preparación para
hacerla tan clara y fácil de entender como fuera posible. No obstante, se
plantearán controversias sobre su significado y aplicación. Para cuando esto
ocurra, se amonesta a todas las partes, inclusive los tribunales nacionales y
los tribunales arbitrales, a tener en cuenta su carácter internacional y a
promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el
comercio internacional. En particular, cuando las cuestiones relativas a las
materias que se rigen por esta Convención no estén expresamente resuelta en
ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que ésta
se basa. Sólo a falta de tales principios se decidirá de conformidad con la
ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
D. Interpretación del contrato; usos
14. La Convención contiene
disposiciones sobre cómo han de interpretarse las declaraciones y otros actos
de una parte en el contexto de la formación del contrato o de su ejecución.
Los usos convenidos por las partes, las prácticas que hayan establecido entre
ellas y los usos de que las partes tenían o debían tener conocimiento y que
sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en contratos
del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate pueden todas ellas ser
obligatorias para las partes en el contrato de compraventa.
E. Forma del contrato
15. La Convención no somete
el contrato de compraventa a ningún requisito de forma. En particular, el artículo
11 dispone que no es necesario ningún acuerdo escrito para la celebración del
contrato. No obstante, el artículo 29 establece que, si el contrato consta por
escrito y contiene una estipulación que exija que toda modificación o extinción
por mutuo acuerdo se haga por escrito, el contrato no podrá modificarse ni
extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. La única excepción es que una
parte puede verse impedida por sus propios actos de alegar esa estipulación en
la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
16. A fin de dar facilidades
a los Estados cuya legislación exige que los contratos de compraventa se
celebren o se aprueben por escrito, el artículo 96 permite a esos Estados
declarar que ni el artículo 11 ni la excepción al artículo 29 se aplicarán
en el caso de que cualquiera de las partes en el contrato tenga su
establecimiento en ese Estado.
PARTE II
FORMACIÓN DEL CONTRATO
17. La Parte II de la
Convención se ocupa de varias cuestiones que se plantean en la formación del
contrato por el cruce de una oferta con una aceptación. Cuando la formación se
verifica de esta manera, el contrato se celebra cuando se hace efectiva la
aceptación de la oferta.
18. Para que una propuesta
de celebración de contrato constituya oferta, debe dirigirse a una o más
personas determinadas y debe ser suficientemente precisa. Para que la propuesta
sea suficientemente precisa, debe indicar las mercaderías y, expresa o implícitamente,
señalar la cantidad y el precio o prever un medio para determinarlos.
19. La Convención adopta
una postura intermedia entre la doctrina de la revocabilidad de la oferta hasta
la aceptación y su irrevocabilidad general durante un cierto tiempo. La regla
general es que las ofertas pueden revocarse. No obstante, la revocación debe
llegar a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la
aceptación. Además, no se puede revocar una oferta si indica que es
irrevocable, lo que puede hacerse estableciendo un plazo fijo para la aceptación
o de otro modo. Además, no cabe revocar una oferta si el destinatario podía
razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose
en esa oferta.
20. La aceptación de una
oferta puede hacerse mediante una declaración u otros actos del destinatario
que indiquen asentimiento a la oferta que se comunica al oferente. Sin embargo,
en algunos casos la aceptación puede consistir en la ejecución de un acto,
como la expedición de las mercaderías o el pago del precio. Un acto de esa
naturaleza surtiría normalmente efecto como aceptación en el momento de su
ejecución.
21. Un problema frecuente en
la formación de contratos, tal vez en especial por lo que se refiere a los
contratos de compraventa de mercaderías, se plantea cuando un respuesta a una
oferta de aceptación contiene elementos nuevos o diferentes. Conforme a la
Convención, si los elementos adicionales o diferentes no alteran
sustancialmente los de la oferta, la respuesta constituirá aceptación a menos
que sin demora injustificable, el oferente objete esos elementos. Si nos los
objeta, los términos del contrato serán los de la oferta con las
modificaciones contenidas en la aceptación.
22. Si los elementos
adicionales o diferentes alteran sustancialmente los elementos del contrato, la
respuesta constituye una contraoferta que debe a su vez ser aceptada para que el
contrato se celebre. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes
relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las
mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de
una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran
sustancialmente los elementos de la oferta.
PARTE III
COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS
A. Obligaciones del vendedor
23. Las obligaciones
generales del vendedor son entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la Convención. La Convención proporciona
normas supletorias para su utilización a falta de acuerdo contractual acerca
del momento, lugar y la manera de cumplir esas obligaciones por parte del
vendedor.
24. La Convención estatuye
varias reglas que precisan las obligaciones del vendedor respecto de la calidad
de las mercaderías. En general, el vendedor deberá entregar mercaderías cuya
cantidad, calidad y tipo respondan a lo estipulado en el contrato y que estén
envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato. Un conjunto de normas
de particular importancia en las compraventas internacionales de mercaderías
entraña la obligación del vendedor de entregarlas libres de cualesquiera
derechos o pretensiones de un tercero inclusive los derechos basados en la
propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual.
25. En relación con las
obligaciones del vendedor respecto de la calidad de las mercaderías, la
Convención contiene disposiciones sobre la obligación del comprador de
examinarlas. Debe comunicar toda falta de conformidad con lo estipulado en el
contrato en un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera
haberla descubierto, y a más tardar, dos años contados desde la fecha en que
las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que
ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
B. Obligaciones del comprador
26. Comparadas con las
obligaciones del vendedor, las obligaciones generales del comprador son menos
amplias y relativamente sencillas; consisten en pagar el precio de las mercaderías
y recibirlas en las condiciones establecidas por el contrato y la Convención.
Esta proporciona normas supletorias para su utilización a falta de acuerdo
contractual sobre la manera de determinar el precio y el momento y el lugar en
que el comprador debe cumplir su obligación de pagar el precio.
C. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el
comprador
27. Los derechos y acciones
del comprador por incumplimiento del contrato por parte del vendedor se exponen
en relación con las obligaciones del vendedor y los derechos y acciones del
vendedor se exponen en relación con las obligaciones que pesan sobre el
comprador. Ello hace más fácil utilizar y comprender la Convención.
28. La pauta general de los
derechos y acciones es la misma en ambos casos. Si se satisfacen todas las
condiciones exigidas, la parte agraviada puede exigir el cumplimiento de las
obligaciones de la otra parte, reclamar daños y perjuicios o rescindir el
contrato. El comprador tiene también el derecho de reducir el precio cuando las
mercaderías entregadas no sean conformes con lo estipulado en el contrato.
29. Entre las limitaciones más
importantes al derecho de una parte agraviada de valerse de una acción figura
el concepto del incumplimiento esencial. Para que un incumplimiento del contrato
sea esencial, debe tener como resultado para la otra parte un perjuicio tal que
la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del
contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto el
resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera
previsto en la misma situación. Un comprador puede exigir la entrega de otras
mercaderías en sustitución sólo si las entregadas no eran conformes con el
contrato y la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del
contrato. La existencia de un incumplimiento esencial es una de las dos
circunstancias que justifican una declaración de rescisión del contrato por
parte de la parte agraviada; la otra circunstancia es que, en el caso de no
entrega de las mercaderías por parte del vendedor o de no pago del precio u
omisión en recibir las mercaderías por parte del comprador, la parte que
incumple no lo ejecute en un plazo razonable fijado por la parte agraviada.
30. Otros derechos y
acciones pueden restringirse por circunstancias especiales. Por ejemplo, si las
mercaderías no son conformes al contrato, el comprador puede pedir al vendedor
que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea
razonable habida cuenta de todas las circunstancias. Una parte no puede reclamar
daños y perjuicios que pudiera haber reducido adoptando las medidas apropiadas.
Una parte puede verse exenta de pagar daños y perjuicios en virtud de un
impedimiento ajeno a su voluntad.
D. Transmisión del riesgo
31. El determinar el momento
exacto en que el riesgo de pérdida o deterioro de las mercaderías se transmite
del vendedor al comprador es de gran importancia en los contratos de compraventa
internacional de mercaderías. Las partes pueden regular esa cuestión en su
contrato mediante una disposición expresa o recurriendo a una condición del
comercio. Sin embargo, para el caso frecuente en que el contrato no contenga esa
disposición, la Convención contiene un juego completo de reglas.
32. Las dos situaciones
especiales previstas por la Convención son cuando el contrato de compraventa
entraña el transporte de las mercaderías y cuando las mercaderías se venden
en tránsito. En todos los demás casos el riesgo se transmitirá al comprador
cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido
tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e
incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción. En el caso
frecuente en que el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no
se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador
hasta que estén identificadas a los efectos del contrato y se pueda considerar
que el riesgo de su pérdida ha sido transmitido al comprador.
E. Suspensión del cumplimiento e incumplimiento previsible
33. La Convención contiene
reglas especiales para la situación en que, antes de la fecha en que debía ser
cumplido, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial
de sus obligaciones o cometerá un incumplimiento esencial. Se traza una
distinción entre los casos en que la otra parte puede suspender su propio
cumplimiento del contrato pero el contrato sigue vigente a la espera de futuros
acontecimientos y aquellos en los que puede declarar rescindido el contrato.
F. Exoneración de la obligación de pagar daños y perjuicios
34. Cuando una de las partes
deja de cumplir cualquiera de sus obligaciones debido a un impedimento ajeno a
su voluntad que no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta en el
momento de la celebración del contrato ni que lo evitase o superase, está
exenta del pago de daños y perjuicios. Esta exención puede también aplicarse
si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de
cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial
del contrato. No obstante, está sometida a cualquier otro recurso, inclusive a
la reducción del precio, si las mercaderías fuesen de algún modo defectuosas.
G. Conservación de las mercaderías
35. La Convención impone a
ambas partes el deber de conservar las mercaderías pertenecientes a otra parte
que se hallan en su poder. Ese deber es de importancia aun mayor en la
compraventa internacional de mercaderías en la que la otra parte reside en un
país extranjero y puede no tener mandatarios en el país en que se hallan las
mercaderías. En ciertas circunstancias la parte en cuyo poder se hallan las
mercaderías puede venderlas o puede incluso exigírsele que lo haga. La parte
que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta
una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta y deberá
abonar el saldo a la otra parte.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
36. Las disposiciones
finales contienen las cláusulas usuales relativas al Secretario General como
depositario y donde se estipula que la Convención está sometida a la
ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que la hayan
firmado hasta el 30 de septiembre de 1981, que estará abierta a la adhesión de
todos los Estados que no sean Estados signatarios y que sus textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
37. La Convención permite
hacer algunas declaraciones. Las relativas al ámbito de aplicación y al
requisito de que el contrato se formalice por escrito han sido ya mencionadas.
Existe una declaración especial para los Estados en los que diferentes
ordenamientos jurídicos rijan los contratos de compraventa en diferentes partes
de su territorio. Finalmente, todo Estado podrá declarar que no quedará
obligado por la Parte II sobre formación de contratos o por la Parte III sobre
los derechos y obligaciones de comprador y vendedor. Esta última declaración
se incluyó como parte de la decisión de combinar en una única convención la
materia de las dos convenciones de La Haya de 1964.
* La presente nota ha sido
preparada por la secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional con fines informativos; no constituye un
comentario oficial de la Convención.
Para mayor información dirigirse a:
Secretaría de la CNUDMI
Apartado de correos 500
Centro Internacional de Viena
A- 1400 Viena
Austria
Télex: 135612
Teléfono: (43)(1) 21131- 4060
Télefax: (43)(1) 232156
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